Decisión nº PJ0132010000151 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

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Caracas, 11 de febrero de 2010.

199° y 150º

ASUNTO: AP51-S-2010-001743

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la anterior solicitud suscrita por el ciudadano C.J.Q.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.440.769, debidamente asistido por la abogada YOREIMA J.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404, quienes ocurren ante este Tribunal y peticionan, autorización judicial para poder cobrar y recibir en representación de su poderdante, la cantidad de VEINTE MIL BOLARES ($ 20.000,00) correspondientes a póliza de vida individual y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) correspondientes a póliza de accidentes personales individuales, ambas correspondientes a póliza de seguros de la compañía SEGUROS CARACAS DE LYBERTY, asimismo solicita autorización a los fines de realizar todas las gestiones pertinentes al cobro y deposito en cuentas bancarias del fruto de las pólizas ante los organismos correspondientes, indicando expresamente el ciudadano C.J.Q.Q., actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana R.L.P., progenitora de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, en su condición de hijas del difunto G.A.Q.Q..

Consideraciones para decidir De autos se desprende que el ciudadano C.J.Q.Q., interpuso el 03/02/2010 solicitud de autorización judicial para cobrar y recibir dinero a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, se observa del escrito de solicitud que el solicitante –quien no es abogado- asistido de una profesional del derecho incoó dicha acción (el 03/2/2010) en nombre y representación de la ciudadana R.L.P.. Ante la pretensión del solicitante, esta Juzgadora considera que el ciudadano C.J.Q.Q., quien no es abogado, pretende ejercer la acción en nombre y representación de la ciudadana R.L.P., progenitora de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, aún haciéndose asistir de la profesional del Derecho YOREIMA J.B.M., hecho éste que conlleva a detentar una representación judicial que es inadmisible en Derecho en virtud que no detenta el titulo de Abogado, aunado al hecho que la persona a quien representa es la única que ostenta la patria potestad de sus hijas, por cuanto el padre de las niñas ya ha fallecido, y como consecuencia de ello se extingue la patria potestad, respecto a éste. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, concretamente del instrumento poder, que riela a los folios 4 al 06, (otorgado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 23/06/2009), se observa que fue conferido en los términos siguientes:

Yo, R.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.731.704, en representación de mis dos (2) hijas menores SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolanas, menores de edad, de este domicilio: Confiero Poder General, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere y sea necesario al ciudadano C.J.Q.Q., para nos represente en todos los actos, instancias y recursos del proceso de DECLARACION SUCESORAL Y DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES del fallecido padre de mis ya nombradas hijas el ciudadano G.A.Q.Q., sin limitación alguna, facultado para realizar todas las gestiones pertinentes al caso que corresponde por ante los Tribunales de Protección del N.N. y Adolescente, y por ante el organismo SENIAT, pudiendo en consecuencia interponer ante estos organismos las referentes solicitudes de Declaración de herederos universales así como de declaración Sucesoral, darse por citado o notificado, formar en nombre y representación de mis menores hijas, promover y evacuar toda clase de pruebas, contestar y oponer toda clase de defensas, solicitar realizar y practicar cualquier acto del proceso que considere conveniente, transigir o convenir, retirar copias certificadas, sentencia y ejercer en nuestro nombre y representación todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nos otorguen las leyes, recibir cantidades de dinero en nombre de mis menores hijas con su respectivo finiquito tanto en instituciones bancarias como en compañías de seguros con miras a dar cabal cumplimiento al mandato que aquí le conferimos, en fin hará todo cuanto considere necesario, eficaz y oportuno para la mejor realización de este mandato, ya que las facultades que le conferimos le son a titulo enunciativo y no taxativo…

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Del texto parcialmente transcrito se colige que la ciudadana R.L.P., había otorgado poder al ciudadano C.J.Q.Q., quien extrañamente no esta plenamente identificado en dicho poder por cuanto nunca se indica el número de cédula del mismo. Luego, en ejercicio de dicho poder que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado, presentó el 03 de febrero de 2010, asistido de una profesional del Derecho, solicita autorización judicial para cobrar y recibir dinero en representación de la ciudadana R.L.P. y en nombre de las niñas ya mencionadas. En casos como el de autos, en cuanto a lo que respecta de ejercer poderes en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 13 de agosto 2008, en el expediente Nº 07-1800, señaló que:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil……., específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados

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En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…

. (negrita de este tribunal).

En atención a estos criterios, concluye que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto la solicitud de autorización judicial para cobrar intentada por el ciudadano C.J.Q.Q., resulta inadmisible por ser contraria a la ley, ya que el referido ciudadano no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistido de abogado. Por otra parte, considera quien decide que, la solicitud formulada por el ciudadano C.J.Q.Q., no podía ser tramitada por éste, tal y como ampliamente se indico anteriormente, por cuanto la madre sobreviviente de la adolescente quien, en ejercicio de la patria potestad, la representa y administra sus bienes, siendo la única legitimada, en ejercicio de la patria potestad, para representarlo en los actos civiles, salvo cuando se le hubiere designado un representante distinto a los padres para la protección de los derechos del hijo o hija, en salvaguarda de sus derechos o cuando, existan intereses contrapuestos entre la madre y su hijo, supuesto en el cual debe designarse un curador especial, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil, además de que, para realizar actos que excedan de la simple administración, requiere de la autorización judicial, autorización para lo cual se ha legitimado exclusivamente a los padres y al propio hijo, por supuesto, como consecuencia de su reconocimiento como sujeto de plenos derechos

A método ilustrativo esta Juzgadora, se permite hacer del conocimiento del solicitante, que tal y como lo indica expresamente el artículo 267 del Código Civil:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebido y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…

Ahora bien, es claro el encabezado del artículo 269 del Código Civil al establecer que:

…La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…

Considerando quien decide lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, respecto a los atributos de la patria potestad extendidos a los padres de los niños y los adolescentes, específicamente en el presente caso, en el cual se evidencia la extinción de la patria potestad respecto al progenitor del beneficiario de la presente solicitud, en virtud de su fallecimiento, a todas luces se evidencia, de conformidad al mandato del legislador en materia de protección de niños y adolescentes, que el poder de representación y administración de la adolescente, hija del de cujus, corresponde única y exclusivamente a la madre de ésta, ciudadana R.L.P., quien legalmente se encuentra facultada para representar y administrar los bienes del su hija menor de edad. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes señalado y con el examen de los términos en que se ha realizado la presente solicitud, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, por ser contraria a las disposiciones legales que sobre representación prevé nuestro ordenamiento jurídico.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria,

Abg. S.G..

ASUNTO : AP51-S-2010-001743

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