Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000526

ASUNTO : RP01-P-2005-000526

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada M.T.M., a favor de la ciudadana M.J.C. y debatida igualmente la acusación fisca presentada por el mismo despacho fiscal en contra de la imputada R.L.C., asistida la primera por el abogado I.G. y la segunda por el Defensor Público abogado J.A.A.; en causa que se sigue por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

El representante del Ministerio Público, abogada M.T.M., en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes de los escritos fiscales consignados y contentivos de actos conclusivos de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana M.J.C.; y de acusación en contra de la ciudadana R.L.C., señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-07-2007, la cual cursa a los folios 128 al 133 de única pieza procesal y acuso formalmente a la Imputada R.L.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por otra parte así mismo ratifico la solicitud en lo que se refiere a la ciudadana M.J.C., mediante la cual a consideración de la representación fiscal lo ajustado a derecho sería el sobreseimiento de la causa, la cual fue presentada en fecha 13-07-2007, la cual cursa a los folios 124 al 127 de primera única procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1° del COPP; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de sobreseimiento, todo ello en virtud de que si bine es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ente la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, no es menos cierto que de las mismas actuaciones no se evidencia que esta ciudadana resida en la vivienda en la cual se incauto la sustancia estupefaciente, razón por la cual no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUTADAS

Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a las ciudadanas M.J.C. y R.L.C., de los hechos por los que han sido investigadas, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y luego de identificarse la ciudadana M.J.C., manifestó: Eso es verdad yo no vivo en la residencia donde practicaron el procedimiento. Es todo. Por su parte la ciudadana imputada R.L.C.; manifestó: No había venido porque estaba esperando que me citaran. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa procedió el abogado I.G., a exponer a favor de la ciudadana M.J.C. lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado J.A.A. a señalar: “Como punto previo solicito como fundamento de lo solicitada a viva voz de la imputada que este Tribunal en uso de sus facultades de control previa confirmación de lo que ha señalado mi defendida, pero sobre todo considerando que es propio del derecho a la defensa el uso de la tutela judicial efectiva la posibilidad, el derecho a estar notificado, ya que es la vía para instrumentar el ejercicio del derecho de la defensa en este caso mi defendida caso manifestó no estar notificada y es posible corroborarlo a través de la lectura de las actas de la causa, razón por la cual solicito que el tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en contra de esta justiciable, al fondo la defensa señala que no ara oposición a la acusación toda vez que la misma considera que la misma cumple con los requisitos formales exigidos por el COPP, esta completa, hace suyas las pruebas que ha promovido el Ministerio Público y en caso de las pruebas documentales para su lectura solicito que la admisión sea a los efectos que de estas pruebas concurran los expertos que la suscriben, igualmente solcito que el tribunal a cuanta del punto previo y en consideración que no ha procedido ninguna causal sobrevenida deje en el estado de libertad a la justiciable, así mismo en el caso de admitir la acusación solito le otorgue el derecho de palabra a mi representada a los efectos de que ella considere si se acoge a unas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido los actos conclusivos de sobreseimiento y acusación planteados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y sobre la base de los argumentos de las imputadas y defensores el Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de la imputada M.J.C., de la revisión del escrito y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público basa su solicitud de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de sobreseimiento, todo ello en virtud de que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ente la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, no es menos cierto que de las mismas actuaciones no se evidencia que esta ciudadana resida en la vivienda en la cual se incautó la sustancia estupefaciente, razón por la cual no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, y siendo que este mismo despacho desde la audiencia preliminar le concedió a la referida ciudadana la L.P. por estimar que en su contra no existían fundados elementos de convicción para estimarla autora o partícipe del hecho punible investigado, habiéndose sostenido que se encontraba en la residencia allanada con la condición de visita y no habiéndose incorporada a las actuaciones alguna otra que permita inferir que el delito fue cometido por ella y siendo que ha sido otra ciudadana a quien se ha imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito en consecuencia no puede ser atribuido a la ciudadana M.J.C. y por lo tanto ha de declararse con lugar la solicitud concordada entre las partes de que se declare a favor de la misma el sobreseimiento de la causa y así se decide. En virtud de los antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la imputada M.J.C., venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.780.066, de oficio obrera, nacida en fecha 02-05-1960, hijo de C.C., residenciada en el Barrio C.S.A., sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa S/N, casa de color Amarillo, cerca de un callejón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana M.J.C.. SEGUNDO: En lo que atañe a la ciudadana R.L.C., este Tribunal en virtud de lo solicitado por la defensa considera que debe emitir un previo y especial pronunciamiento en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra con ocasión de la privación de libertad que se acordase en fecha 13 de marzo de 2009, sustentada en su incomparecencia a la audiencia preliminar; y procediendo este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal y siendo que la imputada de autos ha manifestado que no compareció a los llamados del Tribunal por no haber recibido citación alguna, se procede a revisar las actas del expediente y se ha verificado que no consta resultas positivas de las ordenes de comparecencia emitidas, ello aunado que la imputada en el día de hoy ha asistido al acto de manera voluntaria, este Tribunal habiéndose logrado el fin propuesto con la decisión judicial cual es la asistencia de la imputada a este acto procesal, se procede a revisar la medida acordada y se sustituye por una medida menos gravosa para la misma consistente en régimen de presentaciones por cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo para el control del régimen de presentaciones y a los cuerpos de seguridad del Estado informando que por este acto se deja sin efecto las ordenes de aprehensión emitidas y así se decide.

TERCERO

El Tribunal procede a examinar la acusación formulada en contra de la imputada R.L.C., a quien se atribuye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que lo procedente y así lo hace es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; siendo estos fundamentos los siguientes: cursa al folio 06, autorización de allanamiento emitido por un juzgado de control para ser practicado en la vivienda de la imputada, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior de la misma fue realizado previa autorización judicial y dentro del marco legislativo y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento la incautación encima de un escaparate y debajo del mismo tirados en el piso, doce (12) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color blanco, de una presunta droga denominada crack; así como de dinero en efectivo y varios bienes electrodomésticos, prendas, rines de magnesio y teléfonos, siendo que dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos L.R.A. y Raidy M.R. cuyas declaraciones cursan insertas a los folios 14 y 15 del expediente, desprendiéndose que los mismo estuvieron presentes cuando se incauta en el interior de la residencia las sustancias y objetos mencionado; asimismo cursa al folio 16, acta de investigación preliminar, en la que el funcionario Valero Edikson, deja constancia de haberse trasladado el viernes 11-02-05, cerca de la residencia de los ciudadanos J.V.P. y R.L.C., y constata desde una esquina la existencia de actividades ilícitas relacionadas con la tenencia y comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Existiendo un fundamento serio para la acusación planteada que deviene del contenido del acta de visita domiciliaria, de la versión policial y de los testigos del procedimiento y de las resultas de la experticia practicada a la sustancia incautada en la cual se determinó que se trata de cocaína base (tipo Crack) con un peso de novecientos miligramos (900 mgrs.) y de la experticia de reconocimiento legal practicada a los otros objetos incautados durante el allanmiento. Por otro lado en el escrito acusatorio se han indicado los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y son estas las razones por las cuales se ha admitido totalmente la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 133 de la única pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la juez instruye a la acusada R.L.C. de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, para lo cual se le concede el derecho de palabra a la acusada R.L.C., quien impuesta nuevamente de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de la obligación de declarar en su contra en causa penal, manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo”. La Defensa Pública en la persona del abogado J.A., al respecto expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en este caso de que ella no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, señaló: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio que constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien, el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado en sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, pena esta normalmente aplicable; ahora bien este Tribunal no aprecia la atenuante invocada por el defensor público en el sentido de que la imputada no registra antecedentes penales por no tener carácter vinculante y como quiera que al expediente cursa memorando policial que denota la conducta predelictual de la imputada al presentar registros policiales. Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO de prisión, y es a esta pena la que debe imponerse y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada R.L.C., de 36 años de edad, nacida en fecha 10-05-1972, titular de la Cédula de Identidad 11.827.812, de oficio seguridad, hija de C.B.C., y con residencia en el Barrio C.S.A., sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa S/N, casa de color Amarillo, cerca de un callejón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 3 de junio de 2010 y así se decide. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ténganse por notificadas a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.

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