Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: 5.968

Solicitante: R.L.O.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.992.212

Interdicta: Belky R.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.576.932.

Abogados asistentes: S.N., Segundo R.R.R. y Gertrud Frías, inpreabogados Nros. 67.875, 30.758 y 18.042 respectivamente.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el nueve de enero de dos mil doce (09-01-2012) por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decreto la interdicción de la ciudadana Belky R.H.R., designando como tutora de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana R.L.O.H..

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal del Municipio Peña en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 26 de enero del 2012, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2012, este juzgado superior civil dicto auto para mejor proveer a los fines de que la parte solicitante, como tutora de la ciudadana B.H., la traslade a un centro hospitalario asistencial público a los fines de que un medico especialista la evalúe, en virtud de que no reposaba ningún informe médico suministrado por facultativo alguno, así mismo se le otorgó un lapso de veinte días de despacho para la consignación de tal informe.

El 26 de marzo de 2012 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se difirió la misma por un lapso de treinta días continuos, en virtud del auto para mejor proveer.

En fecha 25 de abril de 2012 siendo la oportunidad para proferir sentencia, comparece la parte solicitante antes este juzgado y consignó el informe medico realizado a la ciudadana Belky R.H.R., prueba ésta solicitada anteriormente y necesaria para proceder a dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas:

  1. De la solicitud de interdicción

    La ciudadana R.L.O.H., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.212 asistida de abogados adujo:

    • Que es hija de la ciudadana: BELKY R.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.932, y que la misma padece habitualmente de EPILEPSIA, COLVUSIONES y MIGRAÑA COMÚN, teniendo la solicitante su custodia y responsabilidad.

    • Que su incapacidad representa un estado grave habitual de defecto intelectual, el cual fue examinado por el Dr. H.H.G. titular de la cedula de identidad Nº 1.379.333, inscrito en el M. S. A. S bajo el Nº 6875 CMY Nº 1080, y del cual anexó informe clínico y diagnostico marcado con la letra “A” y “B”; así como también consigno partida de nacimiento de ella y de la madre marcados como “C” y “D”.

    • Fundamento su petitorio en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se promueva la interdicción de su madre, y se le nombre a ella como tutora interina.

    Anexos.

    • Original de partida de nacimiento, marcado como “C” (f. 02).

    • Original de informe medico y diagnostico, marcado como A y B (f. 03 y 04)

    • Copia certificada de partida de nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcado como “D” (f. 05 y 06).

    • Copias simples de cedulas de identidades (f. 07).

  2. De las actuaciones en el Juzgado del Municipio Peña

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 20 de Mayo de 2011 se decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana Belky R.H. acordando oír los testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 08).

    • En fecha 31 de mayo de 2011 se oyó los testimoniales de los ciudadanos C.E.H.R., E.A.E.H., Vilma Pastora Hernández de Ezpinoza y E.A.H.M., comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física como intelectual de la ciudadana Belky R.H.R., quienes fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la referida ciudadana, conocen de la incapacidad mental que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal , presentando epilepsias y fuerte tratamiento farmacológico (f. 10 al 13).

    • En fecha 09 de junio de 2011 se acordó oír a la notada de demencia ciudadana Belky R.H.R. (f. 14). Siendo que en fecha 09 de Junio de 2011 fue declarado desierto dicho acto por la no comparecencia de la misma (f.16).

    • Consta al folio 15 boleta de notificación realizada a la representación fiscal, la cual fue consigna en fecha 6/6/2011, tal como consta al vuelto del mismo folio.

    • Al folio 17 cursa diligencia de fecha 22 de junio de 2011 donde la ciudadana R.L.O.H. asistida de abogado, solicitó al el Tribunal nueva oportunidad para la comparecencia de la interdicta; siendo acordada la misma en fecha 29 de junio del 2011 (f. 18).

    • En fecha 06 de Julio de 2011 el Tribunal oyó a la interdicta ciudadana Belky R.H.R., quien fue interrogada de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó de forma vaga y errante y así se decide. (F. 19).

    • En fecha 11 de julio de 2011 se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Belky R.H.R., designándose como tutora interina a su hija la ciudadana R.E.O.H. (f. 20), librándose constancia del tutor interino tal y como se evidencia al folio 21; y acordando en la misma fecha la apertura del lapso probatorio (f. 22).

    • En la misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana R.E.O.H. sobre la decisión antes mencionada (f. 23), la cual fue juramentada en fecha 15 de julio del 2011 (f. 24).

    • En fecha 01 de Agosto de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la solicitante debidamente asistida de abogado, en las cuales promovió los méritos de todo lo consignado, reprodujo todos los anexos que acompañan la demanda y ratifico los testimoniales de los parientes cercanos que rindieron declaración (f. 25).Siendo que dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 (f. 26).

  3. De la sentencia consultada

    El 09 de enero de 2012 el Tribunal del Municipio declaró la interdicción civil de la ciudadana Belky R.H.R., designando como tutora a su hija ciudadana R.L.O.H., en los siguientes términos (f. 27 al 30):

    ...Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Sede en Yaritagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana: BELKY R.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.932. SEGUNDO: Por aplicación expresa de los artículos 398 y 400 del Código Civil se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana: R.L.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.992.212, como TUTORA de la ciudadana: BELKY R.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.932, manteniéndose en consecuencia las funciones como tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del entredicho. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal…

    Ratio Decidendi

    (Razón para decidir)

    La interdicción es un procedimiento tendiente a resguardar los intereses de las personas con algún defecto intelectual (grave o menos grave), designando a las personas más adecuadas para ser tutores de estos personas con defecto intelectual.

    Nuestra legislación plasma disposiciones que norman el procedimiento de interdicción, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que respetar íntegramente cada Juez, dada su eminente carga de orden público.

    Así, una vez que es admitida la demanda, el juez debe proceder a una averiguación sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC).

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, tal cual como se hizo en el presente caso cuando se dictó el auto para mejor proveer en fecha 22/03/2012.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se enviará al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Con base en estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

    En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana R.L.O.H., quien señala ser hija de la indiciada. Para evidenciar la filiación de la referida ciudadana con la indiciada consta en autos partida de nacimiento de la ciudadana solicitante R.L.O., documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le intereses…” se considera que referida ciudadana, en su condición de hija, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición de la indiciada de incapacidad, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Cursa al folio (3) informe médico emitido por el doctor H.H.G., medico neurólogo el cual es un instrumento que no fue ratificado por este ciudadano en el transcurso del proceso, sin embargo se toma como un indicio lo allí declarado y que esta referido a la ciudadana Belkys Hernández, titular de la cedula 7.576.932 asistió en fecha 30/11/10 a asistencia de control con el referido profesional de la medicina.

    Igualmente cursa al folio (4) informe médico emitido por el doctor H.H.G., medico neurólogo el cual es un instrumento que no fue ratificado por el referido ciudadano en el trascurso del proceso, sin embargo se toma como un indicio lo allí declarado y que esta referido a la ciudadana Belkys Hernández, titular de la cedula 7.576.932 asistió en fecha 5/4/11 a asistencia de control con el referido profesional de la medicina y el mismo indica que se encuentra en control desde agosto de 1983.

    Al folio 5 del presente expediente reposa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Belky R.H.R., acta esta signada con el N° 18, folio 9 llevada el año 1956 llevada por el Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaritagua, a la cual se le otorga pleno valor probatorio tal como lo señalan los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las declaraciones de las cuatro personas cercanas de la incapaz tenemos: que en fecha 31 de mayo de 2011 fueron tomadas las declaraciones de tres de ellos y el 1/6/11 fue tomada la última, cursantes a los folios 10 al 13, dejándose constancia de que los ciudadanos C.E.H.R., E.A.E.H., V.P.H.d.E. y E.A.H.M., comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física e intelectual de la ciudadana Belky H.R., y que a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos respondieron que conocen de vista, trato y comunicación, explicando inclusive que la conocen desde hace mas de 50 años o desde siempre conocen de la incapacidad mental de la ciudadana, que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal, y que padece de problemas de epilepsia. Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Seguidamente en fecha 06 de julio de 2011 fue presentada la ciudadana Belky R.H. (f-19) por ante el a quo quien procedió a realizarle unas preguntas que a todas luces dada sus respuestas evidenció desconocimiento de aspectos muy básicos como lo son el desconocimiento de donde se encuentra o que tratamiento le suministran, demostrándose con su declaración que efectivamente no coordina su estado mental y así se decide.

    En este punto, vistas las declaraciones de los cuatro testigos familiares o cercanos al igual que la propia indiciada, este tribunal procede a a.e.i.m. que solicitó mediante auto para mejor proveer de fecha 22/3/2012 y que fue traído a los autos mediante diligencia de fecha 25/4/2012; ahora bien, el mismo es valorado por cuanto se evidencia que esta expedido por los servicios de psiquiatría, ente adscrito a la Dirección de Salud del estado Portuguesa, del Ministerio del Poder popular para la salud, motivo por el cual el carácter del presente es de instrumento público administrativo y del mismo se desprende que la ciudadana indiciada Belky Hernández, titular de la cédula de identidad 7.576.932, acudió a la consulta del medico psiquiatra C.L.R., titular de la cédula de identidad 5.602.349 en fecha 24/4/12 a los efectos de ser examinada siendo que allí se dejó constancia de que es tratada desde la infancia debido a presentar epilepsia recibiendo tratamiento psicofarmacológico; presentando ideas delirantes y disfunción del pensamiento requiriendo control neurológico y psiquiátrico permanente, por tales declaraciones resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana Belky R.H.R., requiere de una persona que la asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, en parte a consecuencias de su edad y de que desde niña presenta fuerte tratamiento psicofarmacológico, que lo hace necesario, así se decide.

Segundo

Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho Código previene:

• Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

• El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

• El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

• El artículo 309 señala que: “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

También señala el Código Civil en el artículo 401:

La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

.

En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge ni tiene padres en vida; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la hizo el juez a-quo y recayó en la ciudadana R.L.O..

Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana Belky R.H., antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) que decreto la interdicción de la ciudadana BELKY R.H.R., titular de la cédula de identidad 7.576932, designando como tutora de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana R.L.O.H. titular de la cédula de identidad 17.992.212.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de notificación.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

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