Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Parte Presuntamente Agraviada: R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.407.906, de este domicilio.

Apoderados Judiciales De La Parte Presuntamente Agraviada: Windio Aracas Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 91.741.

Parte Presuntamente Agraviante: P.J.U., D.J.E.M. y H.F.S.N..

Actuando En Sede Agraria

Expediente Nº 1866

- I -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, mediante oficio N° 1.113 de fecha 13-12-2005, dada la apelación de fecha 29 de Noviembre de 2005, interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

-II –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada ab initio en la presente causa esta circunscrita a acción que por Querella Interdictal Por Despojo accionara el abogado Windio Aracas Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana: R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.407.906, de este domicilio, contra los ciudadanos P.J.U., D.J.E.M. y H.F.S.N.; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado Windio Aracas Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la querellante el 05 de Diciembre del año 2005 contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró consumada la perención breve del presente juicio.

- III –

ANTECEDENTES

El 18 de Julio de 2005 es recibido por secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure libelo de demanda presentado por el abogado Windio Aracas Pulido, en su carácter de apoderado judicial del querellante R.L.M., por Querella Interdictal por Despojo sobre un inmueble denominado LA MIRABALERA, ubicado en el Municipio autónomo P.C. delE.A. (folios 1 al 6).

Mediante auto fechado 18 de Julio de 2005 el a quo admite la demanda interpuesta y ordena abrir cuaderno separado de medidas (folio 41 al 42). En el mismo auto el a quo exige una caución hasta por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al querellante para pronunciarse sobre la medida solicitada. En fecha 27 de julio de 2005, el a quo decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión, el 03 de agosto de 2005 (folio 07 del cuaderno de medidas) (sic), la medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 29 de noviembre de 2005 el a quo dicta sentencia mediante la cual declara consumada la perención breve, levanta la medida de secuestro decretada el 27 de julio de 2005 y ordena la notificación del querellante (folios 97 al 98 ). De la citada sentencia el querellante se da por notificado a través de su apoderado judicial en diligencia del 05/12/2005 (folio 101).

Contra dicho fallo, el apoderado judicial del demandante ejerce recurso de apelación el 02 de diciembre de 2005 (folio 103), el cual es oído en ambos efectos por auto del 13 de diciembre del año 2005 (folio 108), siendo remitido a este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso-Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.

Este Tribunal el 15 de febrero del presente año recibe el expediente, le da inventario bajo el N° 1866, declarándose competente para conocer la causa fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folios 111). Llegada la oportunidad respectiva se efectuó la audiencia oral probatoria y de informes en la cual se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial (folio 121 al 122).

-IV -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho Windio Aracas Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana: R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.407.906, de este domicilio, contra los ciudadanos P.J.U., D.J.E.M. y H.F.S.N.; contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 29-11-2005, que declaró Extinguida la instancia por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio; esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a pronunciarse sobre la actividad recursiva ejercida, previas las siguientes consideraciones:

- V -

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPERIORIDAD Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tal efecto, observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:

Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:

(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte el artículo 240 prevé:

(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada a fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… Omissis.

De igual forma el artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000310, expediente N° AA60-5-20002, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios: (Sic)

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...

.-

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, encuentra esta juzgadora que la parte querellante, interpuso una Querella Interdictal por Despojo, sobre lotes de terrenos que forman parte del Fundo denominado La Mirabalera, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Sector La Mirabalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo P.C. delE.A., según escrito libelar están relacionados con la actividad agraria, de lo que resulta que este Superior Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación y ASÍ SE DECLARA.

- VI -

DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado Windio Aracas Pulido, en se condición de apoderado judicial de R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.407.906, La representación judicial de los demandados: P.J.U., D.J.E.M. y H.F.S.N., solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto de admisión de la demanda fue dictado el 18 de julio de 2005, y que para el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que pide la perención, aún no constaba en autos que se hubiera citado al otro codemandado.

De consiguiente, en virtud de la apelación interpuesta en el caso de especie, por el abogado Windio Aracas Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada R.L.M., corresponde a esta Superioridad como actividad jurisdiccional insoslayable examinar la juridicidad de la sentencia recurrida a fin de constatar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

La sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, otorgo la razón al querellado, estableciendo su motivación de la siguiente forma:

(sic)

…Omisis… solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto de admisión de la demanda fue dictado el 18 de julio de 2005, y que para el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que pide la perención, aún no constaba en autos que se hubiera citado al otro codemandado.

Ahora bien de la exhaustiva revisión a las actas que rielan insertas a este expediente, observa esta superioridad que el apoderado judicial del demandante ejerce recurso de apelación el 02 de diciembre de 2005 (folio 103), el cual es oído en ambos efectos por auto del 13 de diciembre del año 2005 (folio 108),

- VII –

EN TAL SENTIDO, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de la celebración de la Audiencia Probatoria y de Informes, el 13 de marzo de 2006 el apelante alego: “Esta plenamente demostrado en la presente causa que solo transcurrieron dieciocho (18) días de despacho para que el juez Segundo de Primera Instancia declarar la perención de la instancia y que el código de Procedimiento Civil, en su articulo 267 ordinal Primero, establece treinta (30) días, y que al introducir la demanda la acompaño con tres (03) compulsas, por lo que si la ciudadana secretaria no la hubiera recibido, así mismo alega que opera la perención breve en los treinta (30) días después de admitida la demanda, luego de transcurrir esos treinta (30) días opera la perención de un año, igualmente hizo referencia al criterio doctrinario del Dr. F.Z., el cual establece: El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del articulo en cuestión, esta claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda en primer caso y la admisión de la reforma en el segundo, cumplida las obligaciones que le impone la ley `para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar por ejemplo, que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicia el lapso de treinta a (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un (01) año perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer parágrafo del articulo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal”.

En dicha acta se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a recibir una pronta respuesta, esta alzada procede de seguidas a pronunciarse sobre el tema decidendum. En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa:

- VIII -

DE LA LITIS CONSORCIO

Considera este Tribunal relevante, hacer mención a Litisconsorcio; esto es, la presencia de varias personas en un proceso bien como actores o como demandados; denominándose Litisconsorcio activo, cuando hay pluralidad de accionantes y será pasivo si son varios los demandados. En la presente causa existe un Litisconsorcio pasivo, entendiéndose por tal el compuesto por varios demandados. En tal sentido pasa al análisis de lo alegado en autos: La acción fue intentada por la Ciudadana R.L.M. representada por el abogado Windio Araque Pulido, quien demanda por acción interdictal por despojo a los ciudadanos P.J.U., D.J.E.M. y H.F.S.N..

- IX -

DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

El presente juicio versa sobre una querella interdictal por despojo, figura cuyo procedimiento consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 a saber:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

. (Negrillas de quien sentencia).

La Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493 del 30 de julio de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000075 con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. F.C.L., ha establecido sobre el procedimiento interdictal lo siguiente:

… “En cuanto a esto, la Sala de Casación Social de este M.T. de la República en sentencia N° 327, de fecha 29 de noviembre de 2001, al resolver un caso análogo manifestó:…

En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 4 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código reprocedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

.

… Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”. (Negrillas de quien sentencia).

- X -

DE LA INSTITUCIÓN PERENCIÓN

La institución de la perención es una figura creada por el legislador con la finalidad de imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

Por su parte H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires 1956, Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

… El Impulso procesal.

A) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

B) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

C) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien seguidamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Por lo tanto clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

El Tribunal Supremo de Justicia dada la severidad del castigo ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil consagra la figura in comento a saber:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto reprocedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo trascrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

…Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omisis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omisis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.

(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Ésta alzada debe observar, tal como consta de las actas del expediente que la demanda fue admitida el día 18 de julio de 2005; que el día 08 de noviembre de 2005, el Alguacil del a quo, expuso: “CONSIGNO EL PRESENTE OFICIO Nº 810 LIBRADO PARA EL JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACCIONANTE NO ACOMPAÑO LAS COPIAS DE LA COMPULSA, Omisi….. (Folio 79)

Que en fecha 23 de Noviembre de 2005, abogado L.E.L., apoderado judicial de los Ciudadanos D.J.E.M. Y P.J.U., solicito se declarara la perención de la instancia a que se refiere el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil debido a la falta de impulso procesal por el demandante en lograr la citación del co-demandado H.F.S.N..

Que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreto la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, se apega al auto dictado por el a quo frente a la falta de consignación de las copias certificadas de la respectiva compulsa indispensables para promover el impulso procesal del presente asunto.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que analizada la situación referida a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa que han transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del 18 de julio de 2005, fecha de la admisión de la demanda, como se puede observar en autos aunado a que después de haber practicado la medida de secuestro y recibida las actuaciones en el Tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2005,tal como consta al folio 18 del cuaderno de medidas, la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento, evidenciándose así que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de todos los demandados, motivo por el cual forzosamente este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, tiene que declarar la perención de la instancia en vista del lapso de inactividad en que la causa se encontró sin que el demandante cumpliera las obligaciones para hacer efectiva la citación del ultimo de los demandados. En todo caso los efectos de la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda de nuevo. ASÍ SE DECIDE.

- XI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05-12-05 por el abogado en ejercicio Windio Aracas Pulido, actuando en representación de la parte querellante.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara con lugar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda suspender la medida de SECUESTRO decretada en fecha 27 de julio de 2005, sobre un inmueble denominado LA MIRABALERA, ubicado en el Municipio autónomo P.C. delE.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo la V. delS.R.J., SUR: Terreno de P.H., ESTE: Rió Arauca y OESTE: Terreno de P.H..

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librénse boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. A los fines de notificar al ciudadano H.F.S.N., se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Regístrese, publíquese y copiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los seis (06) de julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.866

MGdR/ivfo.-

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