Decisión nº 123 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Se inició esta causa mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana R.L.H. de CIRA, asistida por la Abogada en ejercicio M.P.A., en contra de los ciudadanos: ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., todos identificados en autos, la cual reformó en dos oportunidades, presentando el último de los escritos de reforma de demanda en fecha 18-06-2007, siendo admitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial por auto dictado el día 21-06-2007 (folio 17 al 20). Entre los alegatos que esgrime la demandante tanto en su demanda inicial como en sus posteriores escritos de reforma, se destaca lo siguiente: Que conforme se evidencia de contrato de arrendamiento contenido en instrumento privado que anexó a su libelo, en fecha 22-05-2004 celebró una convención arrendaticia con el ciudadano: ANTOUN CHEDIAK, antes identificado, y un último contrato lo firmó con el prenombrado ciudadano y con F.Y.D., con el fin de que al vencimiento del mismo, le fuese entregado el local arrendado sin ningún problema, ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39, identificado con el Nº 38-53 o 38-59, edificio que tiene por nombre SHIRA, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho inmueble le pertenece por patrimonio conyugal que tuvo con el causante C.A.C.. Que desde el día 22-06-2006, le dieron al inmueble un uso deshonesto e indebido según consta en periódicos originales El Informador y El Impulso. Que el inmueble se encuentra insolvente en el pago del agua. Que en virtud de esta insolvencia en el pago del servicio de agua y al hecho de haberle dado al inmueble un uso de ilícito comercio, encontrándose indeterminado el contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandar el desalojo. Fundamentó su acción en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.264, 1.167 y 1.614 del Código Civil. Reclamó el pago de costas que genere el presente proceso judicial.

Admitida la reforma de demanda, se ordenó la citación de los co-demandados a objeto de que comparecieran a darle contestación, al segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación. No obstante, en fecha 29-11-2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente la citaciones ordenadas, declarando nulas todas las actuaciones realizadas en el procedimiento, que rielan del folio 21 al 46 del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 04-03-2008, el Tribunal antes indicado acordó librar las compulsas, a objeto de la nueva práctica de la citación de los litisconsortes antes mencionados (folio 58).

En fecha 07-03-2008, el Alguacil del Juzgado en referencia, procedió a consignar los recibos de citación sin firmar por los co-demandados, por cuanto al entregarles las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia, los mismos se negaron a firmar los recibos correspondientes (folio 59).

El día 11-03-2008, el referido Tribunal, ordenó el complemento de estas citaciones, mediante boleta de notificación librada por la Secretaria en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 09-04-2008, la mencionada funcionaria, dejó constancia en el expediente de haberle entregado ambas boletas de notificación en su respectivo domicilio, al codemandado ANTOUN CHEDIAK, quien a su vez, recibió la que fue librada a la ciudadana F.Y.D., identificados con antelación (folio 63 al 65).

A los folios 66 y 67 de este expediente, corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por ambos litisconsortes, ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-985.051 y V-25.714.330 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.347.

En fecha 23-04-2008, los co-demandados le confieren poder apud-acta a la Profesional del Derecho A.G.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.261, el cual cursa al folio 68 de esta causa.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, cuyos medios probatorios fueron admitidos y evacuados a sustanciación en su oportunidad correspondiente.

En fecha 19-05-2008 el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en este juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada, conforme consta a los folios 175 al 185 de estas actuaciones.

Por apelación interpuesta por la parte actora, subió el expediente en alzada, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 23-01-2009, procedió a declarar con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo definitivo dictado y repuso la causa al estado de que se dictase nueva sentencia en la cual exista un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y según sea la decisión, continuar con la sustanciación o resolución del presente juicio por los trámites legalmente establecidos.

En fecha 31-03-2009, la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por encontrarse incursa en la causal que establece el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13-04-2009 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose este Juzgador a su conocimiento y ordenándose la notificación de las partes, lo cual cumplió el Alguacil de este Despacho, conforme consta en diligencia que riela al folio 205 del presente expediente.

En fecha: 13-05-2009, se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando copias certificadas, siendo enviadas por este Juzgado en fecha: 22-05-2009.-

En fecha: 27-05-2009, este Juzgado fijó el Vigésimo día de despacho siguiente, para dictar la Sentencia en la presente causa.-

En fecha: 26-06-2009, se recibieron las resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR, (folios 210 al 238).

En fecha: 06-07-2009, el Tribunal difirió la sentencia, por el lapso de Quince(15) días de despacho y habiendo transcurrido dicho lapso, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo de este asunto, procede quien juzga a a.c.p.p. la procedencia o no de la cuestión previa planteada por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace en los términos siguientes:

Los codemandados oponen esta cuestión previa, aduciendo que no se llenaron en el libelo de demanda los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que contempla su ordinal 4º, donde se establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuera inmueble, en virtud de que según exponen, la parte actora se limitó sólo a señalar su ubicación.

Al respecto, este Juzgador considera que en sentido estricto el objeto de la pretensión, en el caso de esta demanda es el derecho a solicitar el desalojo, con ocasión de la existencia de un contrato de arrendamiento y en aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el inmueble sobre el cual se celebró el contrato. Como la pretensión deducida es el desalojo, la actora no estaba obligada a indicar los linderos del inmueble sino bastaba con señalar su ubicación, como en efecto consta en el presente expediente.

Con respecto al ordinal 4º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-0177 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de N.d.J.U.M. contra INVERSIONES SORTE, C.A EXP. 00299, al analizar el contenido del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión, pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores A.A.B. y L.A.M.A.; expresó lo siguiente:“…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.” (cursiva nuestra).

Acogiéndose este Sentenciador a la Jurisprudencia de nuestro M.T. antes citada, por cuanto es deber de los Jueces aplicar la doctrina establecida por Casación en casos análogos, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración además que en los instrumentos que acompañó la demandante como fundamento de su acción constan de manera clara y precisa la situación y linderos del inmueble sobre el cual versa la presente controversia, es por lo que se declara SIN LUGAR por ser IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por los demandados referente al defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No habiendo otras cuestiones o defensas que ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador procede a resolver el fondo del asunto de acuerdo a las consideraciones que se esbozan a continuación:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradijo los hechos que esgrimió la demandante, así como el derecho invocado. Manifiesta que la arrendadora fundamenta su acción en un contrato de arrendamiento que no tiene validez, con muchos errores en la identidad del ciudadano AMTOUN CHEDIAK, en firma, fecha y monto de pago, ubicación del inmueble, así como la falta de linderos y sus límites del bien alquilado. Que en el expediente Nº KP02-S-2006-014848 aparece el verdadero y último contrato elaborado en el año 2005 con un canon de arrendamiento de 1000 BsF., que depositan a la fecha como está comprobado en ese mismo expediente. Que nunca han estado insolventes en el pago del servicio de agua ya que en ese inmueble el fluido de agua es compartido por estar viviendo en otra parte del edificio otras personas.

Ahora bien, la acción de la demandante se circunscribe a su pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al uso deshonesto o indebido del inmueble arrendado, lo cual ocurre cuando el arrendatario destina la cosa arrendada para un uso contrario a la moral o a las buenas costumbres.

A este respecto quien juzga aborda el análisis del acervo probatorio que las partes aportaron al proceso, siendo éstas las siguientes:

La parte actora acompañó su libelo de demanda de documentos privados que contienen los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, los cuales se tienen como legalmente reconocidos en virtud de que no fueron objeto de desconocimiento ni tachados de falsedad, razón por la cual se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña Relación de Facturas de Hidrolara, la cual se desecha por cuanto no le ofrece a este Juzgador ningún elemento de convicción.

Adjunta a su libelo acuses de entregas de telegramas ambos marcados con la letra “G”, los cuales se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil.

Durante la etapa probatoria, la demandante promovió los contratos de arrendamiento, relación de facturas y acuses de entrega de telegramas sobre cuya valoración ya se pronunció precedentemente este Juzgador.

Promueve como prueba, ejemplar del periódico El Informador, cuyo contenido se valora por recoger informaciones que constituyen hechos públicos y notorios, así como prueba de Informe, a objeto de que se oficiara al diario El Impulso, a los efectos de que remitiese a este Tribunal, un ejemplar de fecha 22-04-2006 Cuerpo B, página de sucesos, específicamente B13 y B14, agregado a los autos en fecha 12-05-2008.

Promueve prueba instrumental sobre resultas de prueba de Informe emanada de la empresa Hidrolara, dando respuesta al oficio Nº 598 librado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el hecho de que el inmueble en cuestión se encuentra solvente hasta el mes de Noviembre de 2007, en lo que respecta al pago del servicio de agua.

Los demandados por su parte, promueven como medios probatorios la prueba de Informe a la que se hizo mención precedentemente, ya valorada por este Sentenciador, referente a la solvencia del servicio de agua.

Reproducen el contenido de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 2 al 5 de este expediente, los cuales ya fueron valorados en este fallo.

Promueven constancias de pago emanadas de Hidrolara, sobre un medidor Nº 00052701 a nombre de J.F., el cual se desecha por cuanto no se puede determinar de su contenido, que guarde relación con el inmueble arrendado.

Acompañan en nueve folios, recibos de pago, los cuales rielan a los folios 77 al 84, los cuales si bien han de tenerse como legalmente reconocidos en virtud de que no fueron oportunamente impugnados por la parte contraria, de su contenido sólo se aprecia la existencia de una relación arrendaticia, la cual no puede presumirse que haya sido creada mediante la celebración de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, cuyo término de duración pueda apreciarse a los efectos del cálculo de la prórroga legal aplicable, en virtud de que este beneficio legal sólo tiene aplicación respecto de los contratos de arrendamiento que han sido celebrados a tiempo determinado conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en aquéllas relaciones arrendaticias en las que no ha habido una previa determinación de su duración. En tal virtud, no pueden valorarse como prueba a los efectos de la estimación de la prórroga legal aplicable en este caso.

Promueven copia simple de un contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, celebrado a tiempo determinado, con una duración de un (1) año, contado a partir del día 22-03-2005 hasta el día 22-05-2006, respecto de la cual promovió a su vez, prueba de exhibición, admitida en fecha 23-04-2008, siendo que, la demandante no compareció en la oportunidad fijada a exhibir el original de dicho documento, por lo que la consecuencia jurídica es que ha de tenerse como exacto el texto de la copia fotostática aportada por los promoventes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promueven prueba de Informe, a objeto de que se oficiara al Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional señalara el estado en que se encuentra la causa Nº P-06-3443, en la cual fue imputado el codemandado ANTOUN CHEDIACK, antes identificado, librándose a tales efectos, oficio Nº 323 de fecha 23-04-2008. Sobre este medio probatorio, es necesario acotar que, al folio 173 de este expediente, riela oficio Nº 13586 emanado en fecha 02-05-2008 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo contenido se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del citado Texto Legal Adjetivo. Del mismo se evidencia que, en efecto existe una causa Nº KP01-2006-003443, en la cual es imputado el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº E-985.051, co-demandado en esta causa. Así mismo, informa que, el citado asunto se le sigue por su presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Que dicho imputado a esa fecha, como medida de coerción personal, es impuesto desde el día 27-11-2007, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación ante ese Tribunal cada 60 días). Que el estado actual de ese asunto para ese entonces era de su Fase Preparatoria (Fase de Investigación), por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara (Causa Fiscal Nº 13F22-0239-06.

En escrito separado, la apoderada judicial de los demandados, promueve en 66 folios, copia certificada de la causa penal a la que se hizo mención, signada con el Nº KP01-2006-003443, seguida en contra de su representado. Esta copia se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación.

Ahora bien, quien juzga observa que, por una parte se encuentra demostrado en autos, conforme a la valoración del material probatorio a.p. un orden sucesivo de contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, que abarcan el periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Mayo de 2006, es decir, tres (3) años, no pudiendo estimarse para el cálculo de la prórroga legal aplicable, cualquier otra relación arrendaticia anterior a éstas de las que no conste en autos la determinación de su término de duración, ya que como se estableció precedentemente, el beneficio de la prórroga legal, es un derecho exclusivo del arrendatario que ha celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso, la prórroga legal aplicable fue de un (1) año, lapso éste que tuvo su vencimiento en el mes de Mayo de 2007. En este orden de ideas, a los folios 29 y 30 corre inserta una certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual no constituye un acto judicial del proceso susceptible de la nulidad de todo lo actuado establecida en el fallo interlocutorio donde se ordenó la reposición de la causa, sino una certificación que efectuó dicha funcionaria ejerciendo sus atribuciones legales de documentación y certificación, por lo que su contenido debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que, existe en ese Juzgado un expediente de consignación arrendaticia en el cual, según esa constancia, la última consignación efectuada fue la correspondiente al mes de Julio de 2007, siendo que el último monto retirado por la arrendadora, lo hizo efectivo el día 28-06-2007.

De lo anterior se desprende que, vencida la prórroga legal aplicable a este caso, esto es, después del mes de Mayo de 2007, los inquilinos continuaron ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora retiró los cánones de arrendamiento consignados a su favor por medio del referido procedimiento de jurisdicción voluntaria; por lo que en criterio de este Juzgador, la relación arrendaticia existente entre las partes pasó a ser de una a tiempo determinado, a otra sin determinación de su término de duración, por haber operado la tácita reconducción en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. De lo anterior se concluye en que, al escoger el demandante la vía del desalojo, eligió la acción procesalmente correcta, en aras de lograr la desocupación del inmueble que arrendó. Y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de la procedencia de la causal invocada, esto es, la que contempla el literal d) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa al uso indebido o deshonesto del inmueble por parte del inquilino, si bien es cierto que, en la causa penal que se sigue en contra del litisconsorte pasivo ANTOUN CHEDIAK, no ha sido dictada sentencia definitivamente firme en la que se establezca judicialmente su responsabilidad penal, no menos cierto es que, la acción por desalojo que dio origen a este juicio, no guarda relación alguna con las acciones de naturaleza civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las cuales existe prejudicialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem. Es por esta razón que este Juzgador puede basar su decisión, a los fines de resolver la presente controversia, en cualesquiera de los medios de pruebas legalmente admisibles que cursan en las presentes actas procesales, observándose que, de las copias certificadas del asunto penal aportadas a los autos por el propio codemandado, es presumible la existencia en el inmueble arrendado durante el transcurso de la relación arrendaticia que nos ocupa, de un conjunto de bienes y cosas cuya licitud, procedencia o legalidad es discutida e incluso, dieron lugar a un proceso de investigación de índole penal y en un principio, a una medida judicial de privación preventiva de la libertad decretada en su contra.

Ante estos presuntos hechos, sobre cuya ocurrencia no debe emitir pronunciamiento alguno este Tribunal, por no corresponder a su competencia por la materia; no obstante, cabe resaltar que, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las dos principales obligaciones del arrendatario, entre ellas, según su ordinal 1º, la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. De igual forma, el artículo 1.593 ejusdem, dispone que: “Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste, puede según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Por otra parte, según lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. En esta misma disposición legal, se establece la posibilidad de que el Juez funde su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En atención a esta norma y de acuerdo a los razonamientos formulados con antelación, quien sentencia es del criterio según lo que le dicta su experiencia común sobre la generalidad de los casos, que como buen padre de familia que estaba obligado a ser el inquilino, al servirse de la cosa arrendada, ha debido tener la suficiente diligencia para conocer, impedir o evitar la existencia dentro del local que le fue arrendado de bienes o mercancías de dudosa procedencia, sin acreditación de su respectiva documentación para desarrollar con ellos actividades de lícito comercio, así como de otras cosas u objetos de legalidad o licitud cuestionable o discutida, cuya sola posesión o tenencia pudieran eventualmente acarrear la presunta comisión de un hecho punible.

En base a lo anterior, al margen de que en la causa penal que se sigue en contra del codemandado de autos aun no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que determine o no su responsabilidad penal en estos hechos, sin embargo, lo que sí se demuestra en autos, es la existencia de bienes, cosas u objetos en el interior del inmueble arrendado, cuya sola presencia en el mismo, con el conocimiento o no del arrendatario, evidencian una conducta por lo menos negligente de su parte al servirse de la cosa arrendada, lo cual no es cónsono con el cuidado de un buen padre de familia que ha debido darle al inmueble que le fue concedido en alquiler, siendo más bien que por el contrario, existen elementos de convicción que hacen presumir un uso indebido o deshonesto de su parte.

Por las razones suficientemente explanadas con antelación, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

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