Decisión nº 2215 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.119, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, actuando en su nombre y en beneficio de sus hijos J.A. y J.A.U.L. (Premuerta), intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano A.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.727, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, dándole curso de Ley, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana R.L.L.D., asistida por el abogado en ejercicio O.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, confirió Poder APUD ACTA al prenombrado abogado.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se escucho la opinión del ahora del ciudadano J.A.U.L., de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.554.960.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana R.L.L.D., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo y practicar la citación al demandado.

Asimismo en fecha 06 de Diciembre de 2010, el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al Sector El Manzanillo, Calle 15, AV. 26D, N° 26D-29, con el fin de citar al ciudadano A.J.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.775.727, y expuso que no encontró el prenombrado ciudadano.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte actora solicitó se decrete:

1- Medida de Embargo sobre: el cien por ciento (100%) de cinco (5) acciones de la Sociedad Mercantil A & J Bienes Raíces, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Fecha once (11) de julio de 2003, quedando registrada bajo el N° 09, Tomo 28-A-2003.

2-Medida de Prohibición de Salida del País: en contra del ciudadano A.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.727, a fin de que no evada cumplir con sus obligaciones de padre, para con el adolescente J.A.U.L..

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se le dió entrada a la solicitud de Decreto de Medida.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País en contra del ciudadano A.J.U.C..

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, la parte actora consigno nueva dirección del Abogado Apoderado del demandado, a fin de que se practicara la citación en su persona.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano J.A.U.L., suficientemente identificado en actas y asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.016, solicitó declarara el desistimiento de la causa, e igualmente solicitó fuese suspendida la medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano A.J.U.C., antes identificado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano J.A.U.L., suficientemente identificado en actas y asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.016, desistió en fecha 03 de Agosto de 2012, del presente Procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano A.J.U.C..

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora, ha desistido del procedimiento antes de que se efectuara la contestación de la demanda, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse de conformidad con los artículos ut supra debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por el ciudadano J.A.U.L., suficientemente identificado en actas y asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.016, parte demandante en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se debe suspender la medida preventiva decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2011, la cual recayó sobre la Medida Preventiva de prohibición de Salida del país dictada contra el ciudadano A.J.U.C.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana R.L.L.D., en contra del ciudadano A.J.U.C., antes identificados, en beneficio de sus hijos el ahora mayor de edad J.A. y J.A.U.L. (premuerta), declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano J.A.U.L., suficientemente identificado en actas y asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.016, parte demandante en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado en contra del ciudadano A.J.U.C., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.

C.- ORDENA: suspender la medida preventiva decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2011, la cual recayó sobre la Medida Preventiva de prohibición de Salida del país dictada contra el ciudadano A.J.U.C..

D.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2215 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 18420

HRPQ/721/677*

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