Decisión nº PJ0132011000178 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2.011.

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000257.

PARTE DEMANDANTE: R.M.M., y otros.

PARTE DEMANDADA: “ASOPROVAL, C.A. y solidariamente el Instituto Nacional de Hipódromos.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.038, contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: R.M.M., J.J. PINEDA PINEDA, COROMOTO DEL C.P.M., J.R.S. y TIBAIRE DE L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.841.968, V-7.960.439, V-12.107.482, V-2.821.870 y V-12.028.450, representados judicialmente por la Abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.038, contra la sociedad civil “ASOPROVAL, C.A.”, y contra el “INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, sin representación judicial acreditada en autos.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte actora recurrente:

Señala que el objeto de la apelación consiste en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el auto de fecha 29 de Junio de 2.011, negó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 21 de Junio de 2.011, en la cual la parte actora solicita la notificación de la sociedad civil “ASOPROBAL, C.A.” en la persona de su Presidente en el domicilio de su habitación o en el lugar de su trabajo habitual, siendo que en este ultimo el Presidente de la persona jurídica demandada, ha suscrito actos en nombre de la persona jurídica que representa, según se evidencia en el Acta registrada ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, Folios 01 al 06, Pto. 1º, Tomo 46, que se corresponde con un registro de un Acta de Asamblea de la Asociación de Propietarios de Valencia (ASO-PRO-VAL), la cual consigna ante esta alzada en Copia Certificada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:

Negó la solicitud de la notificación de la sociedad civil “ASOPROBAL, C.A.” en la persona de su Presidente en el domicilio de su habitación o en el lugar de su trabajo habitual, siendo que en este ultimo el Presidente de la persona jurídica demandada ha suscrito actos en nombre de la persona jurídica que representa.”

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, -en lo que refiere a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución “…Negó la solicitud de la notificación de la sociedad civil “ASOPROBAL, C.A.” en la persona de su Presidente en el domicilio de su habitación o en el lugar de su trabajo habitual-

Ahora bien, quien decide considera oportuno traer a colación el auto de fecha 29 de Junio de 2.011, en el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procedió a negar el pedimento de la accionada, objeto del recurso de apelación interpuesto, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Vista la diligencia estampada por la Abogada GALDYS AROCHA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal niega lo solicitado, ya que la forma en que solicita la notificación de la demandada no se encuentra establecida bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

Así las cosas es conveniente citar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura, se cita:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

El Artículo 127 eiusdem instaura lo siguiente:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé como formas de notificación de la parte demandada, las siguientes:

  1. Notificación por cartel, fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa.

  2. Notificación expresa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por quien tuviere mandato expreso.

  3. Notificación a través de los medios electrónicos, cuya certificación de datos se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

  4. Notificación mediante Notario Público.

  5. Notificación por correo certificado con aviso de recibo. El funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2.008, Nro. 383, caso: J.R.V. vs. TRAIBARCA, C.A., en la cual se dejó sentado que:

(…/…)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 126 establece las formas que rigen en materia de notificación en el proceso laboral; en consecuencia, es preciso revisar la solicitud contenida por el recurrente presentada mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.011, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual expuso:

… A los fines de que la demandada sea notificada, que la notificación sea acordada en la persona de su Presidente L.A.W.B.,… lo que debe hacerse en su domicilio de habitación y en el lugar de su trabajo habitual…

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la recurrente en la audiencia de apelación expuso que el Presidente de la empresa accionada ha celebrado actos de la sociedad civil “ASOPROVAL, C.A.” en el lugar de su trabajo habitual, que lo es en la Clínica en la cual ejerce su profesión de médico.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa quien decide que la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Valencia, se trasladó a una dirección distinta al domicilio de la empresa, a los fines de dar fe publica de la firma de quien suscribió el documento para su registro, en representación de la persona jurídica (Folio 217 del documento en copia certificada consignada por ante este Tribunal); lo cual no implica que el domicilio de la sociedad civil señalada se encuentre en tal dirección (que según el contenido del acta registrada se encuentra ubicado en: la sede de la Asociación ubicada en el Hipódromo Nacional de Valencia, situado en la Avenida Monseñor Adam, vía Plaza de Toros, sector caballerizas, Valencia, Estado Carabobo), según se evidencia al Folio 212.

De las normas citadas, así como del pedimento parcialmente trascrito, se evidencia que este ultimo no se adapta a las formas de notificación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Establece.

No obstante, se insta al recurrente a utilizar la manera más viable a los fines de lograr la notificación de la asociación civil accionada en el caso de marras, que de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esgrimidos en la audiencia oral y publica de apelación pudiera ser a través de la figura de la Notificación por Correo Certificado; e igualmente se insta al Juzgado a quo a realizar lo conducente a los efectos de cumplir la notificación de la accionada conforme a los extremos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de Junio de 2.011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000257.

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