Decisión nº 193-N-28-11-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5707

DEMANDANTE: R.M.S.L., cédula de identidad Nº 7.480.240.

APODERADOS: D.S., F.G., M.V. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.269, 148.487, 148.488 y 201.196 respectivamente.

DEMANDADO: J.C.G.P., cédula de identidad Nº 12.184.032.

ABOGADO ASISTENTE: V.L.F., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

I

Recibido el presente expediente por esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., cédula de identidad Nº 12.184.032, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la ciudadana R.M.S.L., cédula de identidad Nº 7.480.240, contra el apelante.

Cursa del folio 1 al 46, escrito de demanda y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega:

1) Que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Enniz Yendys Colina, sobre una casa de su propiedad, signada con el N° B1-18, ubicada en la II Etapa del Desarrollo Habitacional Urbanización “Las Eugenias”, de la Variante Sur Falcón-Zulia, de Coro estado Falcón, por un monto mensual de ochenta bolívares (Bs.80,00), que eran consignadas por la arrendataria y posteriormente lo hacía su esposo ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón.

2) Que mientras la arrendataria disfrutaba del inmueble junto con su esposo ciudadano J.C.G.P., ella vivía alquilada en una casa ubicada en la Calle Falcón donde tenía un local comercial; que ella les advirtió antes de darles en arrendamiento la vivienda, que cuando ella decidiera entregar el local o fuera desalojada, ellos también debían entregarles la casa.

3) Que una vez que fue desalojada del local que le servía de vivienda, es cuando comienza a realizar los trámites para la entrega de su vivienda, porque la necesitaba al no tener donde vivir, y la señora Enniz Yendys Colina, cumplió con su compromiso en abandonar la casa porque le había salido otra por un crédito por el IPASME.

4) Que el ciudadano J.C.G.P., no entregó el inmueble, resistiéndose a desalojarlo, bajo el argumento que no tenía donde ir a pesar de habérsele adjudicado una vivienda junto con su esposa. Por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y una vez cumplidos con los requisitos establecidos los artículos 94 al 96 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas, demandó le fuera entregada la vivienda de su propiedad o fuera desalojado el demandado y fijó la cuantía de la demanda en ciento cuarenta unidades tributarias, equivalentes a quince mi bolívares.

En fecha 21 de febrero de 2014, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la audiencia oral (f. 47 y 48), la cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014 con la comparecencia de ambas partes, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio (f. 56).

En fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (f. 57).

El 30 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia estableciendo que la demostración de ambas partes debe versar sobre la permanencia o no del ciudadano arrendatario en el inmueble objeto del litigio (f. 58).

El 4 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada del acta conciliatoria de fecha 11 de septiembre de 2013, levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda; b) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.466; c) copia certificada del acta del matrimonio entre los ciudadanos Enniz Z.Y.G. y el señor J.C.G.P.; d) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1057; c) copia certificada del documento de adjudicación del inmueble por el IPASME a los ciudadanos Enniz Yendys Guanipa y J.C.G.P.; y d) testimoniales de: M.M.G., G.A.L.C., J.R.C. y R.d.C.G.S.. (Todas las pruebas fueron consignadas con el escrito de demanda).

El 10 de julio de 2014, el demandado, asistido de abogado, presentó las siguientes pruebas: a) copia simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda, por la demandante, donde manifiesta que desde hace 10 años le arrendó el inmueble objeto del litigio; b) original de doce (12) constancias de depósitos bancarios a la cuenta corriente número 0151 0175 08 60011088925 del Banco Fondo Común; c) original de treinta y nueve (39) comprobantes de consignación de canones de arrendamiento por parte del ciudadano J.C.G.P., en favor de la ciudadana R.M.S.; d) copia fotostática simple de escrito de la defensora pública abogada T.P.S., y suscrito por la ciudadana R.M.S.; e) testimonial de: Cleimi Colina; y f) prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de determinar el estado de solvencia de la vivienda.

En escrito de fecha 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, por considerarlas impertinentes e impugnó las copias fotostáticas simples del escrito de la defensora pública abogada T.P.S., y suscrito por la ciudadana R.M.S..

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admite todas y cada una de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de julio de 2014, el demandado debidamente asistido de abogado presentó diligencia ratificando alegatos expuestos en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió oficio identificado SUNAVI-FAL-2014-002, fechado 28 de julio del mismo año, donde se procede a informar que el ciudadano J.C.G.P. se encuentra solvente en relación a las consignaciones a título de pago de cánon de arrendamiento.

El 24 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio en el Tribunal de la causa donde ambas partes expusieron sus alegatos y se les formuló el interrogatorio a los testigos promovidos, y el tribunal de la causa en su dispositivo declaró CON LUGAR el desalojo ordenando la entrega del inmueble y condenó en costas al demandado.

El 29 de octubre de 2014, fue publicado el texto íntegro de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo, ordenando la entrega del inmueble objeto de la demanda y condenado en costas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, el demandado, asistido de abogado, apela de la referida sentencia, y por oficio N° 466-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, fueron remitidas las actas a esta alzada.

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2014, y de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fija el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral. (f. 166.).

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la fecha y hora fijadas se llevó a cabo en el despacho de este juzgado la audiencia oral, verificada la asistencia de las partes en juicio, y cuyas exposiciones constan en acta (f.25-14.), seguidamente se otorgó un lapso de una hora para que fuera emitido el fallo definitivo, consta en el folio 169 del expediente el dispositivo del fallo.

II

Siendo la oportunidad para la publicación de la totalidad del fallo, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De los alegatos de las partes

En la celebración de la audiencia oral, la parte demandada apelante expuso: que no duda de la existencia del contrato de arrendamiento, lo que discute es que observa en el libelo de demanda la existencia de un matrimonio, que se estableció un litis consorcio necesario; que ha debido llamarse a la esposa del demandado, pues ella mandaba a su esposo a cancelar los canones de arrendamiento; reconoció la necesidad que tiene la demandante de un inmueble, lo que no reconoció es que para establecer esa necesidad se base en una sentencia de un tribunal, porque si se lee bien la sentencia es que el inmueble fue convertido de una vivienda, en dos locales comerciales por lo que no estimó el hecho como una necesidad; que el demandado esta viviendo allí desde hace 9 años con sus niños; que la madre de esos niños presta sus servicios como educadora y planteó la conciliación para otorgar un plazo de 45 días dado a la necesidad que la demandante ha manifestado tener.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: que su representada inició el procedimiento de desalojo porque lo necesita para habitarlo, porque ya quedó demostrado que esa persona obtuvo un crédito que firmó junto con su esposa, que mal se puede demandar un litis consorcio porque la persona desocupó el inmueble, pero que el señor Perozo continuó contumaz ocupando el inmueble; que el demandado tuvo la oportunidad de contestar la demanda; que no promovió pruebas; que no entienda la razón de la apelación, que los testigos fueron contestes al declarar que el señor Guanipa Perozo vive solo en el inmueble, que no hay un litis consorcio y por eso solo demandó a la persona que habita el inmueble que es el señor Guanipa.

De la sentencia impugnada

En la parte motiva del fallo impugnado se observa:

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que a pesar que al principio la relación se inició con la cónyuge del demandado, la cual al haber adquirido un inmueble desocupó el que tenía arrendado, no es menos cierto que el demandado siguió ocupando dicho inmueble, cumpliendo con las obligaciones que derivan del mismo, tal como quedó demostrado en la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, sobre la solvencia de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano J.C.G., produciéndose con ello una sustitución del arrendatario, lo cual asumió el demandado el día que se celebró la audiencia conciliatoria por ante el mencionado ente administrativo, en la cual se declaró agotada la vía administrativa ya que el demandado de autos afirmó que no podía desocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Visto el fundamento de la acción en la disposición legal del artículo 91, ordinal 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; admitida por la representación judicial de la parte demandada apelante la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la necesidad de la vivienda de la parte actora y fundados sus alegatos en la inadmisibilidad de la acción, al considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el demandado y su esposa, ciudadana Ennis Z.Y.C.; así como de la sentencia objeto de apelación, donde la jueza a quo emitió pronunciamiento señalando que operó la sustitución del arrendatario. En atención a lo anterior se procede a decidir la presente apelación en el único asunto de derecho sobre el cual versa la controversia, la existencia o inexistencia del litis consorcio pasivo necesario. Así se declara.-

Este juzgador observa acertado el criterio expuesto en la jueza original de la causa, quien determinó la sustitución del arrendatario en el contrato verbal a tiempo indeterminado en la persona del demandado, ciudadano J.C.G.P., y la justificó en varios hechos que fueron traídos a los autos mediante los siguientes instrumentos probatorios: la copia certificada del acta de audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde el demandado asistió en condición de arrendatario; en las declaraciones de las testimoniales que fueran evacuadas en la audiencia de juicio, cuyas declaraciones fueron congruentes y consecuentes en señalar que el demandado vivía solo en el inmueble objeto del litigio; igualmente en las resultas de la prueba de informes que solicitara la parte demandada, en la cual se deja constancia de la solvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano J.C.G.P., y aún más allá, en las tarjas de depósitos bancarios, que relacionadas con los comprobantes de consignaciones arrendaticias por parte de este mismo ciudadano, son elementos que crean la convicción en quien suscribe, de que en efecto y según fue señalado por ambas partes, la relación arrendaticia se inició entre la parte actora y la ciudadana Enniz Z.Y.C., no obstante, una vez que le fuera adjudicada una vivienda, ésta última ciudadana deshabitó el inmueble, continuando el demandado en la condición de arrendatario de la vivienda, lo que supone una sustitución del arrendatario, y que haría infundada e ineficiente la pretensión de reiniciar un procedimiento para involucrar a una persona que en la actualidad es ajena a la relación arrendaticia. Así se establece.-

En tal virtud no puede prosperar en derecho la apelación y deberá ser confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida recurso de apelación ejercido por el abogado V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., cédula de identidad Nº 12.184.032, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la ciudadana R.M.S.L., cédula de identidad Nº 7.480.240, contra el apelante, mediante declaró CON LUGAR el desalojo de vivienda, ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda y condenó en costas al demandado. Así se decide.-

Se condena costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. F.A.P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 193-N-28-11-14.-

FAPC/YTB.-

Exp. Nº 5707.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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