Sentencia nº EXE.000719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000122

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por la profesional del derecho M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.P.G.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Corte Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, contentiva del acuerdo de arreglo matrimonial, suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía hasta entonces entre la ya identificada solicitante y el ciudadano E.R.R.R., en virtud de la demanda de divorcio incoada por aquella contra este.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta de este en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur.

Se ordenó oficiar tanto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria; como a la ciudadana Fiscal General de la República, tal como lo disponen los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, mediante la remisión de los oficios respectivos a las instituciones señaladas, el 13 de abril del indicado año, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, se dio por notificada de la solicitud de exequátur presentada, informando en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

El 14 de mayo del mencionado año, a través del oficio N°20121653, inserto en el folio N° 43 de los autos respectivos, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, hizo del conocimiento de la Sala, que “…el ciudadano E.R.R.R., C.I.- 3.840.720 “No Registra (sic) Movimientos (sic) Migratorios (sic)”, información con fundamento en la cual fue solicitada la citación por carteles.

Por no haberse logrado la correspondiente comparecencia, a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, le fue designado el correspondiente defensor judicial ad litem.

El 18 de junio de 2013, como consta en el folio 56 de los autos respectivos, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio 2° con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; aceptó el cargo para el cual fue designado, y presentó en fecha 15 de julio de 2013, la contestación correspondiente, en la cual expresó los argumentos que sostienen su determinación de no oponerse a lo solicitado.

En fecha 4 de octubre de 2013, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…quince (15) de octubre del presente año, a las 11:20 a.m., en la Sala de Audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”; la audiencia para la presentación de los informes orales.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, estuvieron presentes los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, doctores, Y.A.P.E. (Presidenta), Isbelia P.V. (Vicepresidenta), L.A.O.H., Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara; el secretario, doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, los abogados, E.E.M.B., Defensor Público Provisoria Segundo con Competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; y, M.C.V.L., Fiscala Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica.

-I-

DE LO SOLICITADO

En el escrito correspondiente, la apoderada judicial de la ciudadana R.M.P.G. expresó a la Sala lo siguiente:

…Solicito que se declare, mediante procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria (…) de la Sentencia (sic) y el acuerdo complementario a ésta suscrito por las partes, en esa misma fecha, la cual fue dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2004 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América...

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-II- DE LA CONTESTACIÓN

El defensor ad litem, afirmando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para que la sentencia extranjera de la cual se trata adquiera fuerza ejecutiva; señaló:

…NO ME OPONGO a que la honorable Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 15 de diciembre del año 2004 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representado E.R.R.R. y LA CIUDADANA R.M.P. González…

.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en el escrito de informes correspondiente, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley aplicable al caso; lo que a continuación se transcribe:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, considera esta Representante (sic) del Ministerio Público, que debe Concedérsele (sic) Fuerza (sic) Ejecutoria (sic) en el Territorio (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, presentada por la profesional del derecho M.D.D.R., apoderada judicial de la ciudadana R.M.P.G., mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, que existía entre ella y el ciudadano E.R. ROTUNDO ROJAS…

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por una Corte del estado de Florida de los Estados Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, razón por la cual se procede a examinar en el fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata, cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el fallo extranjero analizado tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en los siguientes seis numerales del artículo en mención. Tales son:

1. Que haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Consta en las actas respectivas, que la decisión extranjera cuya eficacia jurídica se pretende a través del procedimiento objeto del presente fallo, dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, resuelve una acción judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil.

Dicho fallo, en razón de la demanda incoada por la esposa (actualmente solicitante del exequátur); disolvió el matrimonio que hasta entonces la unía a E.R.R.R., contraído el 29 de junio de 1977, y siendo así, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Ante esta exigencia corresponde a la Sala hacer notar, que aun cuando en el expediente examinado no se encuentra un auto ejecutorio de la sentencia de la cual se trata, en el folio número 9 de los autos examinados, consta que en la traducción de dicho fallo se expresa “…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO…”, indicación esta, que permite considerar cumplido este segundo requisito que exige la fuerza ejecutoria del fallo extranjero que pretende hacerse eficaz jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela.

  1. No debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni haberle arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo pase legal se pretende, solamente declara disuelto el vínculo matrimonial. No decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

  2. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Para determinar el cumplimiento de este ordinal, corresponde a la Sala hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    (…Omissis…)

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    . (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante, que en el caso particular, fue la esposa (hoy solicitante del exequátur), quien para el momento de instaurar la demanda, tenía su domicilio en el Condado de Miami Dade, donde se encuentra el tribunal sentenciador que declaró la disolución del matrimonio.

  3. El demandado debe haber sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y habérsele otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Constata la Sala, en relación con la exigencia del debido otorgamiento de las garantías procesales en el procedimiento judicial que culminó con la sentencia extranjera que la ocupa, que en el caso de especie, el esposo demandado en divorcio, E.R.R.R., (actualmente parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada), ratificó, ante la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, el acuerdo matrimonial, que se hizo valer en la audiencia final para la disolución del matrimonio, en razón de lo cual debe dejarse establecido, el cumplimiento de lo exigido por la disposición legal que se analiza. Esto es, el respeto debido al derecho a la defensa.

  4. No puede ser incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni encontrarse pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.

    Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores, el requisito al cual se refiere este ordinal.

    Como resultado del análisis precedentemente expuesto, se declarará en la parte dispositiva, la concesión de la solicitud.

    Ello, por cuanto la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala al examinar los ordinales relativos a los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera la validez jurídica solicitada. Así se decide.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Corte Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, contentiva del acuerdo de arreglo matrimonial, suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró disuelto, el vínculo matrimonial que existía hasta entonces entre R.M.P.G. y E.R.R.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: Nº AA20-C-2012-000122

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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