Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., titular de la cédula de identidad número V- 11.056.163, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por la abogada M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.107, en la audiencia de fecha 26 de enero de 2012, y en sus continuaciones los días 8 de marzo de 2012 y 27 de abril de 2012; y por los abogados NINOSKA M.L. y J.V.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.486 y 121.977 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, parte demandada en el presente juicio; pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE RECURRENTE

  1. Del escrito de fecha 26 de enero de 2012:

    1- De las pruebas documentales:

    Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo primero denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito presentado por la ciudadana recurrente en fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    2- De las pruebas testimoniales:

    En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., antes identificada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a rendir declaración las ciudadanas Z.A. y B.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 16.101.549 y V- 11.058.195, respectivamente a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente; igualmente se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan a dar su testimonio los ciudadanos E.A. y BELLARIS L. PEREDA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.068.224 y V- 15.025.501, respectivamente a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., también respectivamente; y por último fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para que comparezca a verificar su testimonio la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.056.163, a las 10:00 a.m.

    El Tribunal advierte que no citará a los ciudadanos testigos por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a las testigos en la oportunidad señalada antes de las horas fijadas en aras de la puntualidad de los actos.-

    Respecto a la prueba promovida por la ciudadana recurrente para verificar el testimonio de la ciudadana K.V., este Juzgado observa que en el referido escrito no consta identificación alguna de la ciudadana que se promueve como testigo, lo cual imposibilita el control de la pertinencia y legalidad de dicha prueba, y en consecuencia se declara inadmisible.-

  2. Del escrito de fecha 8 de marzo de 2012:

    1- De las pruebas instrumentales:

    En lo atinente a las pruebas promovidas en el capítulo primero denominado “PRUEBAS INSTRUMENTALES”, del escrito presentado por la ciudadana recurrente en fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    2- De las pruebas documentales:

    Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo segundo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito presentado por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., antes identificada, en fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    3- De las entrevistas:

    En lo concerniente a las pruebas promovidas en el capítulo tercero denominado “ENTREVISTA AL SEÑOR A.G. (sic)”, del escrito presentado por la ciudadana recurrente, en fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.-

    4- Del mérito favorable de los autos y los alegatos:

    En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Despacho estima que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en la que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

    En relación a la invocación de las normas citadas en el referido capítulo y a los alegatos subsiguientes, este Tribunal estima que los mismos no constituyen prueba alguna, y sobre los mismos se pronunciará en la sentencia definitiva.-

  3. Del escrito de fecha 27 de abril de 2012:

    1- De las pruebas documentales:

    Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo primero del escrito presentado por la ciudadana recurrente en fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    2- De las prueba de informes:

    En lo atinente a la prueba solicitada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas solicitada por la parte recurrente, denominada “PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual solicita se oficie al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a fin de que informe a este Despacho si el ciudadano A.G., suficientemente identificado en autos, desde qué fecha ocupa el inmueble ubicado en el Complejo Residencial Brisas de Maiquetía, y desde cuando fue adjudicado, con el objeto de probar que el prenombrado ciudadano vive en uno de los apartamentos de ese Complejo Residencial. Este Tribunal observa que dicho hecho no forma parte de la pretensión que se contiene en la presente causa la cual se circunscribe a una solicitud de adjudicación de vivienda o en su defecto al pago de una indemnización por la omisión demandada por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., suficientemente identificada en autos, por lo que al pretenderse probar hechos que involucran a un tercero, es forzoso estimar impertinente su evacuación.-

    3- De la inspección judicial:

    Respecto a las pruebas de inspección judicial solicitada por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., antes identificada, el Tribunal estima que, existe un defecto en la promoción de la prueba que imposibilita el análisis de su pertinencia, toda vez que se limitó el promovente a señalar que lo pretendido era evidenciar la veracidad de las fotografías consignadas a los autos sin señalar en sí cual es el objeto de la misma, circunstancia ante la cual resulta necesario declararla inadmisible.-

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

    LA PARTE RECURRIDA

    1- De las pruebas instrumentales:

    En lo atinente a las pruebas promovidas en el capítulo primero denominado “DE LOS INSTRUMENTOS”, del escrito presentado por los Sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 06829

    AG/HP/Jahc:.

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