Sentencia nº RC.000225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000546

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana R.M.C.L., representada judicialmente por los abogados I.S.C.L., C.C.G. e H.M.d.L., contra los ciudadanos E.R.S.G., R.S.C. y E.A.M., los dos primeros representados judicialmente por los abogados, J.E.C.A., Roraima Bermúdez González, M.I.Á.d.A., P.L.R.M. y J.F.G.C. y, el último representado judicialmente por la abogada C.C.P.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandante y confirmó la decisión del a quo de fecha 22 de marzo de 2011, que había declarado con lugar la perención de la instancia.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el “…quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa...” y la violación de los artículos 12, 15 y 267 eiusdem.

Al respecto, expone lo siguiente:

“…Denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, al considerar el Juez (sic) de alzada que la actora no había cumplido con su carga procesal del proveer los emolumentos al aguacil para citar a los demandado (sic) por lo cual lo sancionó con la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una sub versión grave del procedimiento al crear una carga procesal mayor no establecida en la ley ocasionando un estado de desigualdad o desequilibrio, toda vez que la obligación del actor es impulsar la citación.

El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo declaró perimida la instancia donde se había realizado impulso procesal constantemente, tomando como fundamento de que en el expediente no se reflejaba gestión alguna para lograr la citación de los demandados, obviando por completo que en fecha 20 de diciembre del 2010 la actora asistida de abogados consignó fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas de ley. Que una vez consignados los fotostatos del libelo de la demanda se elaboraron los despachos de comisión para los Juzgados (sic) comisionados como al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda para Juzgado (sic) del Municipio del Estado (sic) Falcón (sic) con sede en Tucacas. Estos despachos de comisión a solicitud de la parte actora les fueron entregados como correo especial para practicar las citaciones en los juzgados comisionados.

Mediante diligencia se informó al Tribunal (sic) que en la causa se había producido interrupción a la perención, habiéndose dado un impulso parcial primero el 20 de diciembre de 2010, se consignaron las copias del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas y la segunda el 28 de enero de 2011 fecha en la cual el Juzgado (sic) comisionado del Municipio Los Salinas del Estado (sic) Miranda recibió el despacho para la practica (sic) de la citación del co-demandado E.M. y se le canceló los emolumentos al alguacil de ese despacho habiéndose practicado la citación del co-demandado E.M. como consta en el despacho de comisión devuelto al Tribunal (sic) de origen.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 omite el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones por ella cumplidas para lograr la citación de los demandados como efectivamente así ocurrió ya que al co-demandado E.M. se comenzó con la citación el 28 de enero de 2011, es decir, dentro del lapso de treinta días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual recibió el Tribunal (sic) comisionado el despacho de comisión, iniciándose así la practica (sic) de la citación del co-demandado E.M., el cual se citó en fecha 11 de febrero de 2011 pero el Tribunal (sic) a-quo decide la solicitud de la perención solicitada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2011, sin que para esa fecha constara en autos las resultas de las respectivas comisiones libradas a los Tribunales (sic) comisionados.

Es importante resaltar que en los informes presentados al Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo se alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

Con esta actuación se dio cumplimiento a uno de los requisitos del citado artículo, interrumpiendo para siempre la perención de la instancia.

Y se invocó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa de fecha 21 de julio de 2002, la cual es del tenor siguiente:

Sentencia del 31 de julio de 2002 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

Además de ello consta en el expediente las siguientes actuaciones:

  1. - El 30 de noviembre del 2010 admite la demanda

  2. - El 20 de diciembre de 2010 se consignan las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas de citación

  3. - Una vez elaboradas compulsas se libaron (sic) los despachos de comisión para los diferentes juzgados.

  4. - Que en fecha 28 de enero de 2011 se consignan ante el Juzgado del Municipio Los Salinas del Estado (sic) Miranda el despacho de comisión, cancelándole además al alguacil de ese Tribunal (sic) los emolumentos necesarios para la practica (sic) de citación del co-demandado E.M..

  5. - En fecha 17 de febrero de 2011 se informó al Tribunal (sic) a-quo mediante diligencia el haber cumplido la actora con las obligaciones que impone la Ley (sic), en primer termino (sic) con la entrega de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y en segundo lugar con el impulso procesal dado para la citación del co-demandado E.M..

En vista de estas consideraciones se constata en la sentencia recurrida incongruencia sustancial cuando resulta contradictoria ya que no se puede determinar con claridad si la perención fue declarada porque faltaba la exposición del alguacil del tribunal comisionado de haber recibido los emolumentos para la practica (sic) de la citación, o si por el contrario fue como lo expresa la parte infine (sic) de la sentencia por no haberse logrado la citación de los demandados en el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Es necesario igualmente precisar que en los informes presentados Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo se alegó que estábamos en presencia de una litis consorcio pasiva, es decir, de varios demandados con diferentes jurisdicciones por lo que en el lapso de los 30 días del auto de admisión de la demanda se había dado cumplimiento a la obligación de la actora de satisfacer sus obligaciones de impulsar la citación de los demandados, lo cual se efectuó justamente en fecha 28 de enero de 2011, como se evidencia del sello húmedo colocado al pie del despacho de comisión librado al Juzgado (sic) del Municipio Los Salinas del Estado (sic) Miranda.

En relación a la diligencia del alguacil de dejar constancia de la consignación de los emolumentos para la practica (sic) de la citación, la existencia o no de ésta, es decir, el silencio del alguacil o del cumplimiento de tal obligación no debe ocasionar perjuicio a la parte, así ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil como sigue:

(…Omissis…)

Es necesario precisar que en la jurisprudencia acogida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo solo (sic) se transcribe un párrafo, pero se obvió la parte infine (sic) de dicho texto donde se lee:

…En vista de las consideraciones antes señalada (sic) y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia cercenó a la demandante su debido derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso … Considera este sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada (sic) los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de los demandados.

En este sentido y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita en la que el Juez (sic) Superior (sic) violó el artículo 267 ordinal 1° al declarar una perención que no correspondía en derecho, así como también violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguirse indebidamente la instancia cercenó su derecho a la defensa y el debido proceso a que se tramitara el juicio y se dictará una sentencia con apego al debido proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, con base en que la recurrida la sancionó con la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no había cumplido con la carga procesal de proveer los emolumentos al aguacil para citar a los demandados, lo cual -según sus dichos- constituye una subversión grave del procedimiento, al crear una carga procesal mayor no establecida en la ley, ocasionando un estado de desigualdad o desequilibrio, toda vez que –según su decir- la obligación del actor es impulsar la citación.

Pues, sostiene que el a quo declaró perimida la instancia, con fundamento en que en el expediente no se reflejaba gestión alguna para lograr la citación de los demandados, obviando –según la recurrente- que en fecha 20 de diciembre del 2010, se había consignado los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas y, que una vez elaborados los despachos de comisión para los juzgados comisionados, los mismos -a solicitud de la actora- fueron entregados a ésta para que sirviera de correo especial para practicar las citaciones en los juzgados comisionados.

Alega, que mediante diligencia se informó al tribunal que se había producido la interrupción a la perención, ya que –según sus dichos- se había dado un impulso parcial, el primero, el 20 de diciembre de 2010, cuando se consignaron las copias del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas y el segundo, el 28 de enero de 2011, fecha en la cual el tribunal comisionado del Municipio Los Salinas del estado Miranda, recibió el despacho para practicar la citación del codemandado E.M. y, que le “canceló” los emolumentos al alguacil del referido juzgado, habiéndose practicado la citación del codemandado E.M., la cual -según sus dichos- consta en el despacho de comisión devuelto al tribunal de la causa.

Sostiene, que la sentencia del a quo omitió el cumplimiento de las obligaciones cumplidas por la demandante para lograr la citación de los demandados, pues, alega que se comenzó con la citación del codemandado E.M., el 28 de enero de 2011, es decir, -según sus dichos- dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual –agrega la recurrente- el tribunal comisionado recibió el despacho de comisión, iniciándose así la práctica de la citación del codemandado E.M., quien fue citado el 11 de febrero de 2011, pero que el a quo decidió la solicitud de la perención solicitada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2011, sin que para esa fecha figurara en autos las resultas de las respectivas comisiones libradas a los tribunales comisionados.

Asimismo, sostiene que se “…constata en la sentencia recurrida incongruencia sustancial cuando resulta contradictoria ya que no se puede determinar con claridad si la perención fue declarada porque faltaba la exposición del alguacil del tribunal comisionado de haber recibido los emolumentos para la practica (sic) de la citación, o si por el contrario fue como lo expresa la parte infine (sic) de la sentencia por no haberse logrado la citación de los demandados en el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…”.

Por último, alega que el juez de alzada violó el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al declarar una perención que no correspondía en derecho, también arguye que se vulneró el artículo 15 eiusdem, ya que “…al extinguirse indebidamente la instancia se cercenó su derecho a la defensa y el debido proceso a que se tramitara el juicio y se dictará una sentencia con apego al debido proceso…”.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente confunde el vicio de indefensión con el de incongruencia y contradicción, cuyos vicios, deben ser denunciados en forma separada y con diferente fundamentación, ya que en una misma denuncia, por una parte delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, por considerar que la recurrida al declarar la perención breve estableció “…una carga procesal mayor no establecida en la ley…” y, por otra sostiene que se “…constata en la sentencia recurrida incongruencia sustancial cuando resulta contradictoria ya que no se puede determinar con claridad si la perención fue declarada porque faltaba la exposición del alguacil del tribunal comisionado de haber recibido los emolumentos para la practica (sic) de la citación, o si por el contrario fue como lo expresa la parte infine (sic) de la sentencia por no haberse logrado la citación de los demandados en el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…”. (Negritas de la Sala).

Sin embargo, pese a la confusión del demandante, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa y, así pasa a conocerla.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante, acusada por la recurrente, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue interpuesta la demanda.

En fecha 30 de noviembre del 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para la práctica de la citación del ciudadano E.R.S.G. y para practicar la citación del ciudadano E.A.M., se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en esa misma fecha se libraron las compulsas y despacho, mediante los oficios números 1.208 y 1.209.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demanda mediante diligencia que cursa al folio 8 de la pieza N° 2 del presente expediente, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 14 de febrero de 2011, el codemandado E.A.M., solicita se declare la perención de la instancia y se suspendan las medidas preventivas decretadas.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, se opone a la solicitud de perención realizada y alega que hubo dos interrupciones de la perención, la primera, el 20 de diciembre de 2010, con la consignación de las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación y la segunda, el 28 de enero de 2011, cuando el Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió la comisión de citación.

Igualmente, en esa misma diligencia, manifiesta que citó a E.A.M. el 10 de febrero de 2011, y a E.R.S. el 15 de febrero de 2011, y consigna copia de los oficios remitidos a los juzgados de los municipios, antes señalados, como constancia que los referidos oficios fueron recibidos los días 28 de enero de 2011, y 11 de febrero de 2011, por los juzgados comisionados para practicar la citación de los codemandados, antes indicados, en esa misma fecha, es decir, el 17 de febrero de 2011, la secretaria del a quo dejó constancia de haber recibido los recaudos consignados por la actora y los agregó a los autos.

Mediante otra diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandante mediante participa que en fecha 15 de febrero de 2011, le hizo entrega al alguacil del a quo de los emolumentos correspondientes para la citación de la codemandada R.S.C.. En la misma fecha el alguacil da fe que la demandante le hizo entrega de los respectivos emolumentos.

En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil del a quo, mediante diligencia, consigna la compulsa para citar a la codemandada R.S.C., en virtud de que no fue posible practicar su citación.

En fecha 1 de marzo de 2011, los codemandados E.R.S.G. y R.S.C., se dan por citados y, en fecha 9 de marzo de 2011, solicitan la perención de la instancia, alegando que el día 28 de enero de 2011, se cumplieron los 30 días sin que la parte demandante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el a quo acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró consumada la perención de la instancia, al respecto, señaló o siguiente:

…En atención a las solicitudes presentadas por los codemandados y las defensas opuestas por la actora, a los fines de proveer, el Tribunal (sic) observa:

La perención, contemplada en el artículo 267 del código adjetivo civil, específicamente en su ordinal 1º, supone que el lapso de treinta (30) días, -contados a partir de la fecha de admisión de la demanda-, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley (sic) para que sea practicada la citación del demandado.

Del análisis de la norma, se hace necesario señalar cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor durante el mencionado lapso de 30 días, y en este sentido, señala la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

La sentencia emblemática del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (…) fecha 06 (sic) de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, caso J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece:

(…Omissis...)

En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, (…) se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Exp. AA20-C-2006-000673, caso J.F.d.T.B. y otra Vs. O.Á.M..-

Es decir, que el actor, esta obligado, -tal como lo establecen el Código (sic) Adjetivo (sic), la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic) pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil (sic) deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.

A tenor de lo antes dicho, es menester analizar si en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención la instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.

En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la demanda fue admitida -tal como se ha dicho anteriormente-, en fecha 30 de noviembre de 2010, en consecuencia, a partir del día 1ro de diciembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley (sic) para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.

De autos, también se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, la actora, asistida de abogado, consignó fotóstatos destinados a la elaboración de la compulsa, lo cual no constituye una interrupción al lapso que nos ocupa, por cuanto no suministro emolumentos al Alguacil (sic) del Tribunal (sic) para la practica (sic) de la citación.

El lapso precluyó fatalmente el 1ro de febrero de 2011, Sin haberse verificado interrupción válida y sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley (sic) para impedir la perención de la instancia e impulsar el proceso.

Es menester señalar, que si bien es cierto que en fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil (sic) Titular (sic) de este Despacho (sic) dejó constancia de haber recibido los emolumentos, también es cierto que los recibió habiendo transcurrido UN (1) MES y CATORCE (14) DÍAS, vale decir, habiendo operado -de pleno derecho- la perención breve.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días sin verificarse que en forma oportuna la actora consignara los tantas veces mencionados emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic), declarar consumada la perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, declara:

ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 283 eiusdem…

. (Resaltado del transcrito).

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se evidencia que el a quo declaró consumada la perención de la instancia, al considerar que había transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora consignara en forma oportuna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, pues, estableció que desde el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 1 de febrero de 2011, había transcurrido “…UN (1) MES y CATORCE (14) DÍAS…”.

En fecha 25 de marzo de 2011, el a quo dio por recibido y agregó a los autos, la comisión que había sido librada al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para practicar la citación del codemandado E.A.M..

En fecha 8 de julio de 2011, la recurrida dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandante y confirmó la decisión del a quo de fecha 22 de marzo de 2011, al respecto, dejó establecido lo siguiente:

“…Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley (sic) para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El recurrente invoca una serie de decisiones de nuestro M.T.d.J., contentivas de criterios que han cambiado con el devenir del tiempo y que conforme al principio de la expectativa plausible, no son aplicables al caso de marras, ya que la presente causa se inició en el año 2010.

El criterio imperante respecto a las obligaciones que debe cumplir el demandante para que sea practicada la citación del demandado, está contenido en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, en donde se dispuso:

(…Omissis…)

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil (sic) del Tribunal (sic), sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

Ahora bien, ciertamente como argumenta el recurrente, el a quo pasó inadvertido evaluar en la sentencia recurrida la actuación del demandante en lo que respecta a las comisiones libradas, a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley (sic) para la práctica de las citaciones de los otros co-demandados.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a aquellos casos en donde alguno de los demandados tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, expresado en sentencia Nº RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, a saber:

(…Omissis…)

Resta determinar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley (sic).

Al respecto, observa este sentenciador, que en fecha 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, admite la demanda y a los efectos de citar al codemandado E.A. (sic) MEDINA se comisiona al Juzgado del Municipio Los Salías (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, y para la citación del codemandado E.R. (sic) SANCHEZ (sic) ACOSTA, se comisiona al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción del Estado (sic) Falcón.

Conforme al criterio trascrito, no se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo de los treinta días, el auto en que se le da entrada a la comisión en el tribunal comisionado como pretende el demandante, sino que dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil (sic) del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil (sic), mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso de marras, los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue 30 de noviembre de 2010, vencieron el 13 de enero de 2011 (excluyendo el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 y 6 de enero de 2011 por asueto navideño). Sin embargo, se aprecia que la recurrida toma como fecha de vencimiento del lapso de perención el 1 de febrero de 2011, que por ser mas beneficiosa para el recurrente será la tomada por esta alzada para determinar si se consumó o no la perención de la instancia.

En primer término, para el 1 de febrero de 2011 no se había logrado la citación de ninguno de los tres co-demandados, toda vez que el ciudadano E.A. (sic) MEDINA es citado por el Juzgado del Municipio Los Salías (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, el 10 de febrero de 2011 y el ciudadano E.R. (sic) SANCHEZ (sic) ACOSTA, es citado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción del Estado (sic) Falcón el 15 de febrero de 2011, por lo que se desestima el argumento del demandante cuando afirma que el co-demandado E.A. (sic) Medina, quedó citado antes de que transcurrieran los treinta días posteriores a la admisión de la demanda.

Tampoco consta ni en las actuaciones del tribunal de la causa, ni en las actuaciones de los dos tribunales comisionados que la parte actora haya puesto a la orden de los alguaciles de los tribunales comisionados los emolumentos o recursos necesarios para lograr la citación de los ciudadanos E.A. (sic) MEDINA y E.R. (sic) SANCHEZ (sic) ACOSTA.

Respecto a la citación de la co-demandada R.S. (sic) CASTILLO, la parte actora consignó los emolumentos concernientes a su citación mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, vale decir después de la fecha en que se consumó la perención que lo fue el 1 de febrero de 2011.

Sobre los efectos de los actos posteriores a la consumación de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Como quiera que en los treinta días siguiente al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribual de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.M. e I.S.C.L. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana R.M.C.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la decisión dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil…”. (Resaltado del transcrito).

Conforme a la sentencia ut supra transcrita, observa la Sala, que el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo, la cual había declarado la perención de la instancia, con base en que dentro de los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribunal de la causa ni de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logró de la citación de la parte demandada.

Pues, consideró que para el 1 de febrero de 2011, fecha la cual tomó en cuenta para determinar si se consumó o no la perención de la instancia, no se había logrado la citación de ninguno de los tres codemandados, toda vez que –según la recurrida- el ciudadano E.A.M., fue citado por el juzgado comisionado, el 10 de febrero de 2011 y, el ciudadano E.R.S.A., fue citado el 15 de febrero de 2011.

Asimismo, el ad quem estimó que tampoco consta ni en las actuaciones del tribunal de la causa, ni en las actuaciones de los tribunales comisionados, que la parte actora haya puesto a la orden de los alguaciles de los referidos juzgados, los emolumentos o recursos necesarios para lograr la citación de los ciudadanos E.A.M. y E.R.S.A. y, que respecto a la citación de la codemandada R.S.C., la parte actora consignó los emolumentos concernientes a su citación mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, vale decir, -agrega la recurrida- después de la fecha en que se consumó la perención que lo fue –según la recurrida- el 1 de febrero de 2011.

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:

…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).

07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).

23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).

10-03-06: El juez a quo emplaza a los o-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).

05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M. Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).

10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).

08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).

18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).

08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

(…Omissis...)

De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Respecto a la apertura de nuevos lapsos en la que incurrió el juzgador superior, es importante recordar lo establecido por esta Sala en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: G.S.H. contra C.A.L.C.J., exp. N° 98-329, la cual hoy se reitera, a saber:

(…Omissis…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas en cursivas y subrayado de la Sala).

De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.

Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, la parte demandante cumplió en primer lugar con la obligación de consignar las copias fotostáticas para elaborar las compulsas de citación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010.

En segundo lugar, consignó en fecha 28 de enero de 2011, por ante Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el oficio de la comisión de citación para citar al codemandado E.A.M., lo cual se evidencia en copia fotostática del oficio que cursa al folio 24 de la pieza N° 2, del presente expediente, en cuya copia se estampó el sello húmedo de recibido por el referido juzgado, lo cual se corrobora en el auto del mencionado juzgado, de fecha 28 de enero de 2011, a través del cual dio por recibida la comisión de citación, cuyo auto riela al folio 79 de la pieza N° 2, del presente expediente.

Resulta claro, que las referidas actuaciones fueron realizadas antes del 1 de febrero de de 2011, cuya fecha fue establecida por los jueces de instancia para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión librada a los juzgados comisionados, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).

Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la remisión del expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000546

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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