Decisión nº JUL-222-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de Julio del 2.010.-

200 º y 151º.-

Exp. N° 15.451

DEMANDANTE: R.M.R., titular de la Cédula de

Identidad Nº 6.705.796.

APODERADO: Abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: E.D.C.R.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.569. y

T.M.R. y M.M.

RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°

19.736.630 y 23.701.127, respectivamente.

APODERADA: NO OTORGARON.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: TERCERÍA. (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas:

Que la presente causa es una Tercería propuesta por la ciudadana R.M.R., titular con la Cédula de Identidad N° 6.705.796, asistida por el Abogado en Ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.971, contra los ciudadanos E.D.C.R., T.R. y M.R., todos plenamente identificados en autos.

Que el objeto principal de la referida demanda de Tercerías, es la Nulidad del documento de venta de unas bienhechurías, constante de una casa tipo rancho, Cinco Mil (5.000) plantas de cacao, Ciento Cincuenta (150) árboles de madera de diferentes especies y tamaño ubicadas en el Parcelamiento Zamuray de la Ceiba de Irapa, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., comprendido en una extensión de terreno de Cinco Con Diez Hectáreas (5,10 has) y dentro de linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 11 Zamuray; SUR: Parcela N° 17 Zamuray; ESTE: Parcela N° 2 y Parcela N° 14 Zamuray, y OESTE: Parcela N° 26 Zamuray, que adquirió en unión concubinaria con el ciudadano E.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.737, hace más de 20 años, donde siempre han convivido por lo que siempre ha tenido la posesión de la parcela y las bienhechurías que fomentaron su concubino sus hijos y su persona, donde han limpiado, cultivado, sembrado y cosechado las distintas plantas de cacao y árboles maderables que se encuentran en dicha parcela e igualmente señaló que no era cierto que sus hijos hayan invadido u ocupado dichas bienhechurías, porque nadie puede invadir su propiedad, también manifestó que en ningún momento consintió la venta, compartió ni la acepto, ya que se le vulneraba sus derechos, patrimoniales que como concubina le corresponden conformen a la Ley.

Que la mencionada demanda de Tercería se admitió por auto de fecha 13 de Octubre del 2.005, mediante el procedimiento ordinario, cuando lo que correspondía era que debía aplicarse el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, y con respecto a los requisitos necesarios para determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2.002, expediente 02-350:

>

En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto de la Acción Reivindicatoria es susceptible de explotación Agropecuaria.

De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria del Inmueble cuya Reivindicación se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.

En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa por un procedimiento inaplicable al mismo, es procedente Reponer la presente causa, al estado de que se tramite por el procedimiento correspondiente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso y como consecuencia de ello, Repone la presente causa al estado de Admitirse por el Procedimiento Especial Agrario. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora ciudadana R.M.R., ya identificado anteriormente, subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar a la actora, para que dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación efectúe la subsanación correspondiente, y en caso de no hacerlo en el lapso señalado, la demanda se declarará inadmisible. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en del presente juicio.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 15.451.-

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