Sentencia nº RC.00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000486

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por rendición de cuentas intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por los ciudadanos R.M. DOS S.L. y MARIO DOS S.R., representados judicialmente por el profesional del derecho D.P.N., contra los ciudadanos A.M. y EDUARDO DOS S.C., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.Z.D.R., A.M.L. y C.V. y, posteriormente, por los abogados D.J.C.G. y G.F.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 9 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de marzo de 2007, que declaró terminado el procedimiento de rendición de cuentas propuesto. Confirmó el mentado auto y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

I

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 Ordinales 4°) y 5°), 244 y 254 eiusdem, “por haberse omitido el análisis de varios e importantes los elementos probatorios acompañados” , así como la motivación de dichas pruebas aportadas que no fueron objeto de la análisis por la recurrida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con apoyo en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 Ordinales 4to. y 5to., 244 y 254 ejusdem, porque a mi juicio se omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados, así como también la motivación de aquellas pruebas, por mi aportadas que nunca fueron objeto de análisis por parte de la recurrida y es específicamente la que se refiere a el (Sic) acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005). (Resaltado del texto)

La Sentencia recurrida expresó:

(Omissis)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida de ninguna manera siquiera consideró lo alegado por mi en el correspondiente escrito de informes.

Solamente se concretó a revisar los recaudos consignados por la parte demandada, donde se evidencia que solamente analizó presentó (Sic) planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta, auditoria del balance general de la Sociedad Mercantil MATADERO LAS LUISAS, C.A., realizado por Contador Público Colegiado, correspondientes a los períodos demandados en el escrito de Libelo de la Demanda y pretendiendo en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada, eximirse de su obligación de presentar los libros contables, alegando que los mismos se perdieron a consecuencia del ‘…deslave que las aguas pluviales produjeron con la vaguada que azotó al Municipio Zamora a partir del mes de febrero del año 2.005…’ (negrillas y subrayado mío), cuanto consta muy claramente en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil cinco (2.005) (negrillas y subrayado mío), UN MES DESPUÉS DE LA FECHA DEL DESLAVE, muy específicamente en el folio CIENTO SEIS (106), el cual corre inserto al cuerpo del presente expediente, que el Tribunal Comisionado manifiesta: ‘…constatándose la presencia de unos libros contables más no el de accionistas…’ (negrillas y subrayado mío), con lo cual se evidencia la falsedad de tal circunstancia, eso por una parte, pues por la otra, cabría preguntarse, como pudo el Contador Público Colegiado, realizar una auditoria del balance general de la compañía sin los Libros Contables, pues a decir de la representación judicial de la Parte Demandada, éstos se perdieron por un deslave de aguas pluviales. Por lo tanto debió estimar el Tribunal, que los recaudos presentados por el demandado para rendir cuentas, no llenan los extremos de los Artículos 673 y 676 ejusdem antes citados, por lo que no debió considerar que las cuentas hayan sido rendidas, cuando en efecto, la demandada disponía de dichos Libros contables para ser presentados.

(Omissis)

Ciudadanos magistrados, al no haber expresado las razones de su proceder, ya que no se analizaron todas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto incurrió la recurrida, como lo he expresado, en el vicio de inmotivación. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la recurrente denuncia, por una parte, la infracción del artículo 12, así como los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; el primero relativo al vicio de inmotivación y el segundo, concerniente al vicio de incongruencia; e igualmente delata la violación del artículo 254 eiusdem, señalando que fue omitido por la recurrida el análisis de varios e importantes elementos probatorios y que igualmente dejó de expresar la motivación sobre aquellas pruebas por él aportadas al proceso las que, en su decir, nunca fueron objeto de análisis por parte de el juez de la alzada, específicamente la relativa al acta de inspección judicial levantada en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina establecida por esta M.J.C. sobre la fundamentación requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba, había mantenido el criterio conforme al cual, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la Sala abandonó tal criterio, estableciéndose que ésta infracción debía ser acusada como una infracción de Ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° RC-00312, de fecha 23 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2005-000764, caso: G.E.U.C., contra M. delR.D., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, tal como lo señala el impugnante, por haber sido admitido el recurso de casación el 21 de octubre de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado…

(Negrillas y subrayado del texto).

Con base en el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, la presente denuncia por haber sido planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, a todas luces contraría el criterio sostenido por esta Sala y, la denuncia deberá ser desestimada, por la falta de técnica. Así se decide.

II

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el tercer caso de falso supuesto.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…Con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por suposición falsa en la aplicación de los Artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida encuadra dentro de la tercera sub-hipótesis de suposición falsa que es la que se refiere a que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas en instrumentos del expediente mismo.

La sentencia recurrida estableció que:

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse claramente, la recurrida, en absoluto observó las disposiciones contenidas en los artículos 676 y678 del Código de Procedimiento Civil, establecen muy claramente la forma que en todo caso la cuenta debe presentarse en 1.- Términos claros y precisos; 2.- Año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que, pueda examinársela fácilmente y 3.- Con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Ante estas disposiciones legales, la recurrida al respecto en todo caso solo se limitó a revisar los recaudos consignados por la parte demandada, donde se evidencia que la demandada, solamente presentó planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta, auditoria del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS, C.A., realizado por Contador Público Colegiado, correspondientes a los períodos demandados en el escrito de Libelo de la Demanda y pretendiendo en esa oportunidad la misma representación judicial de la parte demandada, eximirse de su responsabilidad de presentar los libros contables, alegando que los mismos se perdieron a consecuencia de ‘…deslave que las aguas pluviales producidas por la vaguada que azotó al Municipio Zamora a partir del mes de febrero de 2.005…’, cuando consta muy claramente en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2.005), UN MES DESPUES DE LA FECHA DEL DESLAVE, muy especialmente en el folio CIENTO SEIS (106), el cual corre inserto al cuerpo del presente expediente, que el Tribunal Comisionado manifiesta: ‘…constatándose la presencia de unos libros contables más no el de accionistas…’ (negrillas y subrayado mío), con lo cual se evidencia la falsedad de tal circunstancia, es decir, de que los libros contables se perdieron como consecuencia de un deslave de aguas pluviales…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de falso supuesto, se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de esta especie debe exhibir ciertos requisitos ineludibles en su fundamentación, para ser conocimiento por de esta M.J.C..

Así, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, expediente N° AA20-C-2002-000032, caso: N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G. F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”.

En el sub iudice, lo que acusa el formalizante como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto que el Ad quem haya establecido, sino, la conclusión expuesta por éste en su sentencia y que deviene del análisis y valoración que realizó de los documentos aportados al expediente que lo llevaron a concluir, sobre la base de un razonamiento jurídico, en el que los codemandantes solicitaron la rendición de cuentas a los codemandados y que de las pruebas por ellos aportadas evidenció que la señalado rendición de cuentas se efectuó ya que, la actuación realizada por los demandados no fue objetada por los demandantes lo que debe entenderse como aceptación de la misma y en tal razón dio por concluido el procedimiento,

Evidencia el formalizante un severo incumplimiento de lo que se conoce en el foro jurídico como técnica casacionista y que son aquellas formas (no formalismos innecesarios) que, por mandamiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe observar en sus escritos todo el que pretenda someter a conocimiento y decisión de este Alto Tribunal, alguna controversia; no obstante lo anotado con base a la normativa establecida en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 26 y 257, la Sala infiriendo lo que pretende denunciar el recurrente, pasa a analizar la presente delación.

Sobre el asunto sobre el que versa la denuncia, la recurrida expresó:

…En el sub examine, nos encontramos con que, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (Ver f 56 al 96), ciertamente la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos: auditoria del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por la Licenciada Astryd Baptista correspondiente a los periodos que ordenara la sentencia rendir cuentas; constancia emanada de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Z. delE.M., en prueba de que los Libros de la Compañía se perdieron a consecuencia de un deslave que las aguas pluviales produjeron con la vaguada que azotó el Municipio Zamora; inspección sanitaria, donde según su decir, se evidencia que la empresa no puede operar por los daños ocurridos; y, prueba documental de fotografías a los fines de una mayor ilustración sobre los daños. Todo a los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2005.

Ahora bien, sin prejuzgar sobre si la anterior actuación constituye per se las cuentas reclamadas, por no haber sido acompañadas con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella como era la obligación impuesta por el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos referentes a un deslave que ocasionó la perdida de los libros, consta fehacientemente la consignación de una auditoria del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por la Licenciada Astryd Baptista correspondiente a los periodos que se ordenara en la sentencia del 03 de agosto de 2005, lo cual se consignó ante la imposibilidad de acompañar la cuenta con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, debiendo en consecuencia, la parte a quien le fue opuesta, haber procedido conforme lo expresa el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la exhibición de los recaudos de las partes, incluso de terceros, o pedir informes o copias a otras oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares aunque no formaran parte del pleito.

Así, se concluye que, en el presente caso, la cuenta fue presentada por los demandados, pero sin acompañarla de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla; igualmente, tampoco exigieron al adversario o a terceros la exhibición de documentos relativos a la cuenta; ni requirieron informes de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, por lo que obró acertadamente la recurrida al declarar terminado el juicio, pues, como bien lo afirma Henríquez La Roche, por varias vías se puede originar la certeza sobre el contenido de la cuenta: a) porque el demandado no haga oposición o ésta sea desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; y b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia confirmatoria de dicho decreto (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1989. p. 674).

Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida tal como lo prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

Y la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas a tenor de lo dispuesto en e artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no sólo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. Sin embargo, para que éste ultimo acontecimiento jurídico se produzca, no existe dudas sobre la necesidad de la existencia de disconformidad inequívoca (oposición) del demandante, ante las cuentas presentadas dentro de los treinta (30) días siguientes ex artículo 678 eiusdem, lapso que feneció en demasía, tal como lo estableciera el auto recurrido. Y así se establece…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, se repite, la suposición falsa consiste en establecimiento por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos preceptuados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Observa esta Sala que el formalizante incumple con la carga de fundamentar debidamente la presunta infracción que delata, pues sólo señala, de manera velada y así lo infiere esta M.J.C., que la recurrida infringió “…por suposición falsa en la aplicación de los Artículos(Sic) 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil…” sin explanar una fundada explicación de cómo, donde y como se produjo la acusada infracción, cual fue el hecho positivo y concreto, falso o inexacto establecido por el jurisdicente.

Bajo estas consideraciones, la Sala determina que en el presente caso el formalizante no argumenta debidamente su delación de forma que permita a la Sala entender por qué endilga el vicio de suposición falsa a la recurrida, pues lo que se acusa como tal no es un hecho que haya establecido el juzgador, sino una apreciación de carácter jurídico a la que arribó el juez del análisis de las actas procesales que lo llevaron a determinar como rendidas las cuentas reclamadas lo que, por vía de consecuencia, conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 676 al 689 del Código de Procedimiento Civil.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…Como consecuencia de la breve síntesis del Juicio de Cuentas, previsto en los artículos 673 al 678 del Código de Procedimiento Civil, es evidente y a todas luces claro, que la recurrida jurídicamente yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en los Artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

PRIMERO: El Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, establece muy claramente la forma que en todo caso la cuenta debe presentarse en: 1.- Términos claros y precisos; 2.- Año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente, y 3.- Con los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. La recurrida al respecto en todo caso debió revisar los recaudos consignados por la parte demandada, donde se evidencia que solamente presentó planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta, auditoria del balance general de la Sociedad Merca ntil MATADERO LAS LUISAS, C.A., realizado por Contador Público Colegiado, correspondientes a los períodos demandados en el escrito de Libelo de Demanda y pretendiendo en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada, eximirse de su responsabilidad de presentar libros contables, alegando que los mismos se perdieron a consecuencia del ‘…deslave que aguas pluviales producidas por la vaguada que azotó el Municipio Zamora a partir del mes de febrero del año 2.005…’, cuando consta muy claramente en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Marzo (Sic) de dos mil cinco (2.005), muy específicamente en el folio CIENTO SEIS (106), el cual corre inserto al cuerpo del presente expediente, que el Tribunal Comisionado manifiesta: ‘…constatándose la presencia de unos libros contables más no el de accionistas…’ (negrillas (Sic) y subrayado mío). Con lo cual se evidencia la falsedad de tal circunstancia, eso por una parte, pues por la otra, cabría preguntarse, como pudo el Contador Público Colegiado, realizar la auditoria del balance general de la Compañía sin los Libros Contables, pues a decir de la representación judicial de la Parte (Sic) Demandada (Sic), éstos se perdieron por un deslave de aguas pluviales. Por lo tanto debió estimar el tribunal los que los recaudos presentados por el demandado para rendir las cuentas, no llenan los extremos de los Artículos 673 y 676 ejusdem antes citados, por lo que no debió considerar que las cuentas hayan sido rendidas. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

SEGUNDO: De las consideraciones expresadas en el punto precedente, en vista de no haber sido presentadas las cuentas, mal debió haber considerado la recurrida, que la parte actora debió manifestar conformidad o disconformidad, dentro del plazo indicado en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para poder manifestar tal conformidad o disconformidad con las cuentas presentadas, es esencial que exista una Cuenta que revisar o analizar, en el presenta caso dichas cuentas no fueron presentadas y por lo tanto mal pudo el Tribunal de la causa, declarar terminado el presente procedimiento.

TERCERO: En la presente causa tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir cuentas, los períodos de dichas cuentas, esto es los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado alo demandado, no puede impedir que cristalice el fin específico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del título ejecutivo, pues de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena. Y ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO…

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 676 al 689 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento establecido para la presentación de las cuentas, luego señala: “…que la recurrida jurídicamente yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en los Artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que resulta confusa su denuncia, no estando suficientemente claro si la misma se contrae a la falta de aplicación de norma legal o se haya incurrido en un error de interpretación.

La estructura de la denuncia que se analiza se advierte deficiente en su fundamentación en razón de que no explica el recurrente el por qué estima que los apoderados transaron sin tener dentro de las facultades que les fueron conferidas, la de disposición del derecho en litigio.

La transcripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando la falta técnica que debe observar se en la elaboración de la formalización, quien que pretenda este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil examine sus declaraciones.

De una detenida lectura de la delación, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo muy fuerte técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya señalados, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar escritos que presenten deficiencias tan manifiestas, ya que en múltiples decisiones esta Sala ha reiterado los requisitos a cumplir en la redacción y fundamentación del escrito que contenga el recurso extraordinario de casación.

Ante la deficiencia manifiesta apreciada en el escrito bajo análisis, la Sala observa que el recurrente pretende delatar que no se aplicaron las normas que señala pero, sin expresar por qué estima que fueron infringidas las mismas y sin explicar la influencia que tuvo tal quebrantamiento en el dispositivo del fallo, lo cual conlleva a que se tenga por no fundamentada la denuncia y por vía de consecuencia, conlleva a desechar la denuncia que se analiza por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 9 de junio de 2008,

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2008-0000486

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la única denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2008-0000486

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