Decisión nº PJ0152015000022 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, primero (1.º) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

IP31-R-2015-000013

PARTE RECURRENTE: Abogado F.J.R.T., titular de la cédula de identidad n.º 18.888.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 178.888, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana R.M.F.M., titular de la cédula de identidad n.º 9.527.828.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C..

MOTIVO: Solicitud de regulación de competencia (demanda por concepto de desalojo).

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2015-714, de fecha 13 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de demanda por concepto de desalojo, instaurada por la abogada M.G.F.d.N., titular de la cédula de identidad n.º 10.088.200 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 188.668, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Aurimar Mineyluz Nava Ferrer, Luzm.E.N.F., titulares de las cédulas de identidad nros. 19.327.775 y 20.744.369, respectivamente; y L.P.N.R., titular de la cédula de identidad n.º 10.478.793, quien es representante del adolescente L.A.N.F., de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad n.º 27.315.168; contra la ciudadana R.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.527.828.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia formulada por el abogado F.J.R.T., titular de la cédula de identidad n.º 18.888.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 178.888, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional en materia civil y administrativo especial inquilinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana R.M.F.M., antes identificada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; la abogada M.G.F.d.N., antes identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Aurimar Mineyluz Nava Ferrer, Luzm.E.N.F., antes identificadas; y L.P.N.R., antes identificado, quien es representante del adolescente L.A.N.F., también identificado (véase poder que riela a los folios 106 al 109 del presente expediente); instauró demanda por concepto de desalojo contra la ciudadana R.M.F.M., antes identificada.

En fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; admitió la demanda incoada.

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; celebró la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de enero de 2015, la abogada Eucarina Lugo, titular de la cédula de identidad n.º 12.180.208 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 67.621, apoderada judicial (véase sustitución de poder que riela al folio 133 del presente expediente) de los ciudadanos M.F.d.N., Aurimar Mineyluz y Luzm.E.N.F., ya identificados, la primera en representación de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente L.A.N.F., previamente identificado, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en fecha 15 de octubre de 2014.

En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana R.M.F.M., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita se le designe un defensor público, en virtud de no contar con los recursos económicos para costear un defensor privado.

En fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C., ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que le sea designado un Defensor Público en materia inquilinaria a la demandada de autos.

En fecha 4 de febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; recibió oficio n.º UR-FAL-2015-0171 de fecha 4 de febrero de 2015, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante el cual notifican que por resolución n.º DDPG-204-264 de fecha 20 de junio de 2014, fue designado el abogado F.J.R.T., como Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional en materia civil y administrativo especial inquilinario.

En fecha 4 de febrero de 2015, el Defensor Público Auxiliar, abogado F.J.R.T., ya identificado, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana R.M.F.M., también identificada, presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso. En esa misma fecha, 4 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la suspensión de dicha audiencia.

En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Eucarina Lugo, ya identificada y acreditada en autos, presentó escrito mediante el cual rechaza y se opone a la solicitud de reponer la causa al estado inicial, presentada por el Defensor Público Auxiliar. En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; acordó reponer la causa al estado que transcurra el noveno y décimo día de despacho del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la contestación de la demanda y presentación de escritos de pruebas, y que dicho lapso se comenzará a computar una vez notificado el Defensor Público.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Defensor Público Auxiliar, abogado F.J.R.T., ya identificado, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana R.M.F.M., también identificada, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, entre ellas, “alega la INCOMPETENCIA del tribunal para conocer sobre el presente asunto”, y da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; celebró la audiencia de la fase de sustanciación, acordando conceder un plazo de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la cuestión previa presentada por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas y solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; dictó un auto motivado mediante el cual deniega el alegato de incompetencia planteado por la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado F.J.R.T., ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal Superior.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; le da entrada a la presente causa.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente por así disponerlo el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En ese sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció:

(…) en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del tribunal de primera instancia que venía conociendo la causa (…)

Conforme al artículo y a la jurisprudencia parcialmente citados, se colige que la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el abogado F.J.R.T., antes identificado, debe ser conocida por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al ser éste el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe este Tribunal decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante demanda por desalojo, incoada por la abogada M.G.F.d.N., ya identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Arrimar Mineyluz Nava Ferrer, Luzm.E.N.F., L.P.N.R. y el adolescente L.A.N.F., en contra de la ciudadana R.M.F.M., antes identificada. Ahora bien, en el escrito de solicitud de regulación de competencia, interpuesto por la parte demandada, se expuso lo siguiente:

(…) al hacer un análisis del libelo de la demanda se puede apreciar que la misma se funda en lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, como lo es la necesidad del propietario o uno de sus parientes consanguíneos de habitar el inmueble. No obstante, en este asunto se ha solicitado el desalojo del inmueble argumentando que SOLO UNA de sus hijas de nombre AURIMAR MINEYLUZ NAVA FERRER, quien en el año 2005, contrajo nupcias necesita el inmueble para habitarlo, siendo necesario aclarar que la ciudadana es mayor de edad, …(omissis) …que resulta contradictorio que se solicite el desalojo a favor de una de sus hijas, y luego al fundamentar se pretenda involucrar los derechos del adolescente propietario sobre el inmueble, derechos que no son objetos de la controversia, mas si lo es el hecho de ¿Quién necesita el inmueble para Habitarlo? …(omissis) …que estima esta defensa que la demandante pretende intentar esta acción por ante este juzgado, amparándose en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el entendido de que es una ley especialísima, y así hacer efectiva de cualquier forma su pretensión. Sin embargo…(omissis)…este juzgado es incompetente para conocer la demanda intentada, por lo que debió este órgano administrador de justicia, admitir la cuestión previa alegada, y en efecto declararse incompetente.

Aunado a lo señalado, Establece [sic] el artículo 27 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 27.

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, SERÁ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA. [sic] (…)

Al respecto, es necesario indicar que la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez, y el ejercicio de ese poder está destinado a aplicar una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respecto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.” (Tercera edición, pág.38).

En este sentido, nos encontramos que la competencia se determina por la materia, el territorio y la cuantía. En el caso bajo estudio, el Defensor Público Auxiliar, abogado F.J.R.T., ya identificado, solicitó la regulación de la competencia por la materia.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la demanda por desalojo, se observa que la parte demandante sostiene en el libelo que en fecha 9 de junio de 2003, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble objeto del presente litigio a sus hijos Aurimar Mineyluz, Luzm.E. y L.A.N.F., quedando dicha venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, inserto bajo el n.° 35, folios 84 al 85 del Protocolo 1.° Principal, Tomo II; que en julio de 2001, había celebrado contrato privado de arrendamiento con opción a compra con su hermana, la ciudadana R.M.F., ya identificada, sobre el referido inmueble; que la ciudadana R.M.F. sólo cumplió con el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, argumentando que no podía seguir pagando y que le permitiera estar al cuido de dicho inmueble mientras ella construía su vivienda en el terreno contiguo; que habiendo transcurrido cuatro años se le informó que debía desocupar el inmueble dándole un tiempo prudente para que ella construyera o buscara otra vivienda, siendo que hasta el presente no ha desalojado el inmueble, que habiendo agotado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, recurrió a la vía jurisdiccional a demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, como lo es la necesidad del propietario o uno de sus parientes consanguíneos de habitar el inmueble.

Los literales “a)” y “e)” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en forma expresa lo siguiente:

Artículo 177.Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando se trate de asuntos patrimoniales o de cualesquiera otros asuntos de naturaleza afín, en los cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, resulta competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ya por vía jurisprudencial se había establecido, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley especial, que prevalecía el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente a tribunales con competencia en otras materias. En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia n.º 0360 de fecha 1.º de abril de 2008, exp. 2007-02357, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, ratificando lo dicho en sentencias de Sala Plena n.º 44 de fecha 2 de agosto de 2006 y de la Sala de Casación Social n.º 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 y 44 de fecha 1.º de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, esta Sala de Casación Social (sentencias Nº 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1º de febrero del año 2006, consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este m.T., bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.(…)” (subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe destacar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado democrático y social de derecho y de justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado, con prioridad absoluta, brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda de que los órganos judiciales idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del fuero subjetivo atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que uno de los copropietarios del bien inmueble objeto del presente litigio, y parte accionante en la presente causa; en otras palabras, legitimado activo, es un adolescente quien lleva por nombre L.A.N.F., nacido el 2 de septiembre de 1997, según se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 25 de presente expediente, el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello en absoluta congruencia con la jurisprudencia citada, y en función del fuero atrayente especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Parágrafo Cuarto del artículo 177, en sus literales “a)” y “e)”; en razón de lo cual es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda por desalojo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; Tribunal este que ya había afirmado su competencia y que seguirá conociendo de la misma. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; para seguir conociendo de la demanda por desalojo que intentó la ciudadana abogada M.G.F.d.N., titular de la cédula de identidad n.º 10.088.200 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 188.668, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Aurimar Mineyluz Nava Ferrer, Luzm.E.N.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.327.775 y 20.744.369, respectivamente; y L.P.N.R., titular de la cédula de identidad n.º 10.478.793, quien es representante del adolescente L.A.N.F., de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad n.º 27.315.168; contra la ciudadana R.M.F.M., titular de la cédula de identidad n.º 9.527.828; en el asunto n.º JMS-2014-240 (nomenclatura de ese Tribunal).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal declarado competente y remítase el expediente al mismo.

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el primero (1.º) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, el primero (1.º) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11.59 a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

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