Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: R.M.J., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.711, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: A.R.G., venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 70.917.

DEMANDADO: E.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 8.373.612.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños 11 y 9 años de edad, respectivamente y de este domicilio.

Expediente: 12005.

Visto sin conclusión de las partes.

I

NARRATIVA

Presentada la demanda, se le dio entrada, exponiéndose en su escrito los siguientes hechos jurídicos: 1.- que los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no fueron presentados por su padre biológico, el ciudadano E.J.D., quien estaba en conocimiento de que eran sus hijos 2.- que dada la negativa del progenitor de no reconocer voluntariamente a sus hijos en forma voluntaria es por lo que lo demanda por inquisición de paternidad, a fin de que los reconozca.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación, en la cual se lee que el demandado se dio por citado.

El día 04 de Mayo de 2006, el ciudadano E.J.D., mediante diligencia señala que acepta la paternidad de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual fue demandado.

II

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda fueron consignados los siguientes documentos:

1) Las Partidas de Nacimiento de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACIÓN: Del contenido de los documentos, se desprende que los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son hijos de la ciudadana R.M.J., y que no han sido presentados por el ciudadano E.J.D., lo cual trae como consecuencia que la P.P. así como los derechos y deberes contenidos en dicha Institución jurídica recaiga única exclusivamente sobre la madre, esto, a tenor del artículo350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que para que ambos progenitores compartan el ejercicio de la P.P. deben haberse reconocido los niño dentro de los seis meses siguientes al nacimiento de los respectivo hijos, cosa que no ocurrió en el presente caso. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, en consecuencia conserva todo su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Alega la demandante que sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no fueron presentados por su padre biológico, el ciudadano E.J.D., quien estaba en conocimiento de que eran sus hijos y que dada la negativa del progenitor de no reconocer voluntariamente a sus hijos en forma voluntaria es por lo que lo demanda por inquisición de paternidad, a fin de que los reconozca como a su hijo.

IV

MOTIVACIÓN

EL Tribunal antes de proceder a la Homologación del presente convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio,

SEGUNDO

que el reconocimiento del hijo es el titulo y la prueba de la filiación extramatrimonial.

TERCERO

que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil,

CUARTO

que el reconocimiento voluntario produce efectos personales y patrimoniales, sobre los hijos.

QUINTO

El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

SEXTO

Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

SEPTIMO

Artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad “

OCTAVO

Artículo 22 ejudem establece lo siguiente: “Todos niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”.

NOVENO

“Artículo 25 ejudem “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

DECIMO

Observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana R.M.J., y el ciudadano E.J.D., que el establecimiento del vínculo filial se produjo mediante el reconocimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mediante la aceptación de la paternidad en la presente causa, poniendo de esta forma fin al juicio incoado en su contra.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley invocando el Interés Superior de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana R.M.J., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.711, de este domicilio, en contra del ciudadano E.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 8.373.612, en el cual éste hace un reconocimiento voluntario de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, estos llevarán en lo sucesivo el apellido del ciudadano E.J.D., es decir, que los niños se llamarán, (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) correspondiéndole a los ciudadanos R.M.J., y E.J.D., el ejercicio de la p.p., así como las obligaciones y deberes que se deriva de dicha institución. Se acuerda remitir dos copias certificadas de la presente sentencia de Inquisición de Paternidad al Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en las partidas de nacimiento de cada uno de los niños en los libros correspondientes.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal se ordena la notificación de las partes.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V. asiento

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9: 30 a.m.

La Secretaria.

Exp. N° 12.005.

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