Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCAIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.M.S.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.E.B.E..

DEMANDADO: R.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: F.R.E..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.351.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09-09-2004 se recibió libelo de demanda en distribución presentado por el abogado en ejercicio E.E.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.104 domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.743.004 y de este domicilio, representación que se evidencia del documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.A., autenticado bajo el N° 87, tomo 28 de fecha 14-06-04, marcado con la letra “A” contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.936 y de este domicilio, y en la cual expone: Que su representada R.M.S.A., tiene suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.A., bajo el N° 18, tomo 21 de fecha 28-05-02 Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la Empresa Mercantil denominada “ARCADIO C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de San F.d.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 16, tomo 15-A de fecha 14-12-00, por un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Miranda, cruce con la calle La Defensa, en San F.E.A., tal como consta de la copia certificada del referido Contrato de Arrendamiento, que consignó marcada con la letra “B”.

Indica que a pesar de las disposiciones expresas a que se refiere dicho Contrato de Arrendamiento LA ARRENDATARIA, la Empresa Mercantil Arcadio C.A. antes identificada y representada por su presidente ciudadano R.R., ha violentado e incumplido lo expresado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que la Empresa Mercantil Arcadio C.A., ya no viene ocupando el inmueble arrendado por contrato con la ciudadana R.M.S.A., cediendo dicho contrato a tercera persona, sin consultar con la LA ARRENDADORA y violentando dolosamente la cláusula Tercera del aludido contrato de arrendamiento en referencia. Que en efecto el referido inmueble objeto del arrendamiento en cuestión, esta siendo ocupado actualmente por la empresa mercantil AIRE ACONDICIONADOS ARCARDIO C.A., registrada dicha empresa por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 20, tomo 34-A de fecha 01-06-04, tal como consta de la copia certificada del expediente marcada con la letra “C”; que según consta del documento contentivo de la totalidad del expediente de la referida empresa AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A., y consignado con la letra “C” en la cláusula segunda de dicho documento constitutivo estatuario aparece como su domicilio la Avenida Miranda con calle La Defensa, Edificio Arcadia, planta baja, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, siendo esa la dirección del inmueble que su mandante R.M.S.A., le arrendó a la empresa mercantil ARCADIO C.A., lo que da motivos que el referido contrato de arrendamiento objeto fundamental de la presente demanda quede resuelto de pleno derecho por incumpliendo de contrato de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la cual ordena y expresa su resolución por incumplimiento de parte de LA ARRENDATARIA, ARCADIA C.A.

Fundamentó la presente acción en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en el documento que anexó marcada con la letra “B” en los artículos 1.160, 1.592, 1.593, 1.596, 1.583, 1.166, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Que en efecto tal como se evidencia del contrato de arrendamiento habido bilateralmente entre su mandante R.M.S.A. y la empresa mercantil ARCADIO C.A., y consignado como recaudo de la presente demanda marcado con la letra “B” ambas partes convinieron en la Cláusula Tercera de dicho contrato, en su carácter la primera de LA ARRENDADORA y la segunda LA ARRENDATARIA, que el contrato sería considerado INTUITO PERSONAL, no pudiendo por parte de LA ARRENDATARIA, cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo, siendo convenido por amabas partes que cualquier intento de violación de tal disposición, será considerada dolosa y dar origen a las acciones civiles pertinentes, dándole el derecho a LA ARRENDADORA a exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, lo que da motivo a que la empresa mercantil ARCADIO C.A., en su carácter de ARRENDATARIA de su mandante R.M.S.A., dio motivos a que un tercero poseedor, este ocupando el inmueble dolosamente y de mala fe, como es la empresa mercantil AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A. por lo tanto cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurrió ante este Tribunal en nombre y representación de la ciudadana R.M.S.A., en su carácter de ARRENDADORA del contrato de arrendamiento anexados a la presente demanda marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A. bajo el N° 18, tomo 21 de fecha 28-05-02, sobre un local comercial conformado por toda la planta baja de un edificio ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle La Defensa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de A.M.A.; SUR: Calle La Defensa; ESTE: Avenida Miranda y OESTE: Casa de P.O., para demandar como en efecto demandó a la Empresa Mercantil ARCADIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 16, tomo 15-A de fecha 14-12-00, representada por su Presidente, ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.936, domiciliado en la Avenida Miranda cruce con la Calle La Defensa, ciudad y Municipio San F.d.A.E.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada empresa y su representada R.M.S.A., consignado a la presente demanda en copias certificadas marcadas con la letra “B”, haciendo entrega de la cosa arrendada y descrita y alinderada anteriormente, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado por terceras personas, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1.160, 1.593, 1.166 y 1.167 del Código Civil, concatenados en los artículos 1.592, 1.596, 1.583 y 1.159 ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto fundamental de la demanda anexo marcado “B”.

Solicitó al Tribunal poner en estado de ejecución el contrato de arrendamiento objeto fundamental de la demanda, de conformidad con lo convenido por las partes en la Cláusula Tercera del mismo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado y que una vez decretada la medida de secuestro, se libre oficio con mandato de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, a los efectos de ejecutar la medida acordada; a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, dejó indicada la siguiente dirección Hacienda S.R., Sector Biruaquita, Carretera vía San Fernando – Achaguas. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Del folio 07 al 34 corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 23-09-04 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado ciudadano R.R., para que comparezca a dar contestación de la demanda, se decretó Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la anterior medida de secuestro decretada se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas, se libró oficio N° 0990/1090.

En fecha 18-10-04 el apoderado de la parte demandante, abogado E.E.B., solicitó de conformidad con lo dispuesto al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, decretar la Medida de Secuestro.

En fecha 19-10-04 este Tribunal decretó Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Despacho de Comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 20-10-04 este Tribunal observó que por error involuntario, se decretó medida de secuestro, fundamentada en normativas que son aplicables al Interdicto de Despojo, siendo este juicio materia arrendataria; este Tribunal revocó por contrario imperio el auto que antecede de fecha 19-10-2004, así como la respectiva medida de secuestro decretada y dejó sin efecto el cuaderno de medidas, el despacho de comisión y oficio de la misma fecha.

En fecha 26-10-04 el Dr. E.E.B., apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la Medida Revocada por este Tribunal en fecha 20-10-04.

En fecha 27-10-04 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. E.B.E., Desistió de la diligencia de fecha 26-10-04 e igualmente solicitó al Tribunal, que Decrete la Media solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-11-04 este Tribunal Negó la Medida solicitada, y consideró que de decretar dicha medida se estaría pronunciando el fondo de la presente controversia.

En fecha 02-03-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano R.R., parte demandada.

En fecha 07-03-05 el ciudadano R.R., parte demandada, asistido por el abogado F.R.E., consignó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos insertos del folio 46 al 73.

En fecha 10-03-05 el ciudadano R.R., parte demandada, asistido de abogado, promovió pruebas.

En fecha 10-03-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28-03-05 se hizo cómputo.

En la misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó cinco (05) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-03-05 el abogado E.E.B.E., apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal Reponer la causa al estado de que se cumpla las fases del procedimiento ordinario en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Verificada como fue la contestación de la demanda, la empresa demandada ARCADIO, C.A., a través de su representante legal ciudadano R.R., opone como punto previo para que sea decidido en el fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar el presente juicio; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la presente falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter arrendadora de un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, cruce con Calle La Defensa, en San F.d.A., indicando que dicho local es de su propiedad, acompañando copia certificada del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente, y que en su cláusula PRIMERA establece: “LA ARRENDADORA cede en calidad de arrendamiento toda la planta baja de un edificio de su propiedad…”. En el escrito de contestación, el demandado opone la excepción de falta de cualidad de la actora, alegando que la misma “…NO ES PROPETARIA, NI TIENE NINGÙN DERECHO, sobre el inmueble arrendado…”.

Para decidir este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el apoderado actor sostiene que su representada tiene suscrito mediante documento autenticado, contrato de arrendamiento con la empresa demandada, por un local de su propiedad, ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de A.M., en 23,50 mts., Sur: calle La Defensa, en 11, 40 mts., Este: Avenida Miranda, en una línea quebrada en 25 mts., y Oeste: casa de P.O., en línea quebrada de 14,65 mts. De dicho contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 28 de Mayo de 2002, inserto bajo el Nº 18, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones que riela a los folios 12 al 14, se desprende que el inmueble objeto de ese contrato, fue cedido en arrendamiento por la ciudadana R.M.S.A. en su carácter de propietaria. Ahora bien, del documento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 16 de Julio de 2003, protocolizado bajo el Nº 7, folio 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 2003, se evidencia que la mencionada ciudadana R.M.S.A. vendió ese mismo bien inmueble a la empresa mercantil “TOYOFLABIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual es el mismo objeto del presente litigio, cuando manifiesta “…Que mediante este documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil “TOYOFLABIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”…” , por lo que actualmente dicho inmueble es propiedad de la referida empresa mercantil “TOYOFLABIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 79, Tomo 28-A, hecho éste que consta en autos, tal como quedó establecido supra con el documento antes indicado.

Siendo así, habiendo dado en venta la ciudadana R.M.S.A. a la mencionada empresa mercantil “TOYOFLABIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el inmueble objeto del litigio, perdió el interés procesal para seguir el presente juicio, y determinando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda se debe tener interés jurídico actual, el cual la parte demandante perdió desde el mismo momento que vendió el bien objeto del presente litigio, es decir no es titular de la presente acción, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto; razón por la cual esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.M.S.A. mediante apoderado judicial, en contra de la empresa mercantil “ARCADIO, C.A.”, representada por el ciudadano R.R., y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, primero (1º) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

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