Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, ocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BE01-X-2007-000005

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada, en el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado F.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.T., D. delV.T., D.A.T., M.T.T., N.C.T., J.E.T., Y.C.T., C.L.T., F.A.T., E.M.T., L.A.T., y en representación de los herederos del causante M.V.T.V., debidamente identificados en autos, en contra del abogado J.C.C. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguida el Tribunal señala:

Ha sido constante la jurisprudencia, en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme al principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, y –en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales, así lo ha reconocido.

No obstante, ante las solicitudes y alegaciones de la parte interesada en la medida, es necesario, de antemano, delimitar los alcances de la cautela. Si bien toda cautela tiene carácter anticipativo, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo: es decir, por vía cautelar, no es factible resolver la pretensión principal (principio de no-identidad de la cautela), so pena de que el Juez incurra en un motivo de inhibición.

Ahora bien, en este orden de ideas, a fin de garantizar las resultas de lo solicitado y de evitar que pueda quedar nugatoria la pretensión del accionante en lo que se refiere al derecho de propiedad como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado procede a restablecer la situación jurídica infringida o la amenaza de violación y en consecuencia dicta Medida Cautelar de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del 2006, en el expediente BH01-V-2006-000089, hasta tanto se resuelva la presente acción de A.C..

Segundo

La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de amparo, cursante en el expediente BP02-O-2007-000018.

Tercero

Notifíquese, mediante oficio, al abogado J.C.C. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la medida acordada y decretada en el Recurso de A.C. incoado.

Cuarto

Notifíquese, mediante oficio, al Juez del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la medida acordada y decretada en el Recurso de A.C. incoado.

Quinto

La medida decretada debe cumplirse de inmediato y en forma incondicional, y de conformidad con el artículo 29 ejusdem, se señala que el mandamiento antes dictado debe ser acatado en toda su extensión por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Líbrese el oficio ordenado, al cual se acompañará copia certificada de este auto.

Déjese copia certificada de este auto.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.L. Secretaria,

Abog. M.T.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR