Decisión nº 055-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 02 de j.d.d.m.d.

202º y 153º

Demandante: R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.055.

Abogado de la parte Actora: A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.

Demandados: Herederos conocidos y desconocidos de P.H.G.G. (Difunto).

Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos: V.C.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.600.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2010-000296

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe el presente asunto relativo a solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentado en fecha 11 de noviembre de 2.010, por la ciudadana R.M.V., asistida por el abogado en ejercicio A.R.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107. Alega la actora que mantuvo una unión de pareja estable de hecho por más de once (11) años, con el ciudadano P.H.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.001, la cual se mantuvo desde el día 02 de febrero del año 1999, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 06 de octubre de 2.010. Refiere que dicha unión fue pública y notoria, regular y permanente, a sabiendas de todo el mundo, actuando como si fueran esposos, mediante una relación seria, respetuosa y armónica y que durante todos esos años nunca llegaron a separarse; por lo que procede a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de su concubino, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 434 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la existencia del concubinato (folios 02 al 06).

Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.010, se acordó publicar un Edicto, emplazando a los herederos conocidos y desconocidos del causante P.H.G.G., para que comparecieran por ante éste Tribual a darse por citados. En fecha 27 de enero de 2.011, consignó Carta de Residencia suscrita por los representantes del Cosejo Comunal “La Mesa, Paují y Carache“. El día 14 de Febrero de 2.011, solicitó se les designe defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos del causante. En fecha 17 de febrero de 2.011, se designó a la abogada M.P.. En fecha 25 de marzo de 2.011, solicitó se nombrare otro defensor, por cuanto la abogada M.P. se encontraba de reposo. En fecha 30 de marzo de 2.011, se designó a la abogada V.C.V., quien aceptó el cargo. En fecha 27 de junio de 2.011, la defensora de oficio, manifestó al Tribunal haberse entrevistado con vecinos del Caserío La Mesa, Parroquia Chiquinquirá, quienes le indicaron no conocer herederos conocidos o desconocidos del causante P.G.. En fecha 25 de julio de 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día 23 de noviembre de 2.011, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia en la oportunidad fijada, que ninguna de las partes ejercieron este derecho. El día 24 de Febrero de 2.012, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en materia Civil-Familia. El día 29 de junio de 2.012, compareció por ante éste Juzgado la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y consignó escrito en el que manifestó no tener nada que objetar al presente procedimiento.

DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.

La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:

Elementos esenciales:

  1. La cohabitación.

  2. La permanencia.

  3. La singularidad.

  4. El afecto.

  5. La compatibilidad matrimonial.

    Elemento aprobatoriamente necesario:

  6. La notoriedad.

    De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:

    Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana R.M.V., en la cual alega que mantuvo una unión de pareja estable de hecho con el ciudadano P.H.G.G., por más de 11 años, a partir del día 02 de febrero de 1.999 hasta su fallecimiento ocurrido el 06 octubre de 2.010, tiempo durante el cual vivieron como si fueran esposos, legalmente constituidos, mediante una relación seria y compenetrada, la cual se caracterizó por su permanencia en el tiempo, por el respeto y armonía entre el uno y otro.

    Se acompañó al escrito de demanda, Acta de Defunción del ciudadano P.H.G.G.; la cual se valora conforme a las previsiones de los Artículos 1357 y 1361 del Código Civil, por ser documento público.

    La actora fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Civil.

    La Abogada V.C., consignó escrito en el que manifestó no haber encontrado a ningún heredero conocido o desconocido del causante P.H.G.G. y en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, éste Tribunal dio por contestada la misma. Abierta la causa a pruebas, la parte actora, debidamente asistida de abogado, reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos.

    Analizados los elementos traídos a los autos por la parte actora, observa esta Juzgadora, que dicha parte no logró demostrar a largo del proceso suficientes elementos de convicción para traer al convencimiento de quien se pronuncia la relación de hecho que alegó haber tenido en vida con el causante, ciudadano P.H.G., es de notar de las actas procesales que, en el lapso probatorio dicha parte no promovió prueba fehaciente tendientes a hacer valer el derecho declarativo aquí peticionado, pues sólo se limitó a invocar el merito favorable de autos. No demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; ni la condición de solteros de ambos.

    Cabe destacar que aunque no consta en autos la comparecencia en este juicio de posibles herederos conocidos o desconocidos del de cujus, que pudieren oponerse a la unión de hecho tramitada en este expediente, mal podría declararse la misma cuando no fue suficientemente probada la cohabitación, permanencia y notoriedad, elementos éstos, esenciales para el reconocimiento por vía judicial de este tipo de uniones; por lo que resulta Improcedente la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada por la ciudadana R.M.V.. Y así se decide.

    DE LA DECISION

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana R.M.V., contra los herederos conocidos y desconocidos del causante P.H.G.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.383.466.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, Dos de J.d.D.M.D.. Años: 202º y 153º

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 55-12, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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