Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de enero de 2.007

196º y 147º

Expediente Nº 45.264-06

SOLICITANTE: R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.622.326, domiciliada en san C.e.A..

APODERADO DE LA J.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social

SOLICITANTE: del abogado bajo el Nº 7498.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

El presente juicio se inició en fecha “25 de abril de 2006”, mediante solicitud presentada por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.498, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.622.326, con domicilio en San C.e.A., quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCION del de cuius ciudadano A.R.H.. Por auto de fecha “03 de mayo de 2006”, se le dio entrada; asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del estado Aragua. En diligencia de fecha “15 de mayo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. “En fecha 01 de junio de 2006”, la parte solicitante recibió mediante diligencia el cartel de emplazamiento, a los fines de la publicación, siendo consignado ejemplar del periódico donde aparece la publicación del respectivo cartel, en actuación de fecha “08 de junio de 2006”. En fecha “29 de junio de 2006”, fue consignado escrito de pruebas por la parte solicitante, siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha. Por auto de fecha “09 de agosto de 2006”, el Tribunal le requirió a la parte solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas A.D.L.M., A.E., AURISTELA Y L.E., siendo consignadas en fecha “30 de enero de 2007”. Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”. Significa entonces, que con fundamento en las normas citadas, cuando se solicite la rectificación de un acta de Registro Civil, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción; no obstante, en los casos donde haya omisión o errores materiales, es procedente la rectificación conforme a las normas legales citadas ut supra, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma es brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.

- I I -

Del contenido de la solicitud se desprende que la pretensión de la parte accionante, alega como fundamento de su pretensión: Que en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados durante el año 2006, Folio 12 Fte., bajo el Nº 12, del Municipio San C.d.E.A., donde la sra. A.E.R.T., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 12.304.885, residenciada en Ocumare del Tuy, manifestó que el día 15 de marzo de 2006, falleció el ciudadano A.R.H., de nacionalidad española, de 69 años de edad, mecánico industrial, portador de la cédula de identidad Nº 494.728, soltero y domiciliado en San C.E.A.. Que cuando se asentó el acta de defunción, se incurrió en el error de señalar que el ciudadano A.R.H., es soltero, cuando realmente, es casado con R.M.Z.D.R., según consta en acta de matrimonio consignada en copia certificada, omitiendo señalar en el acta de matrimonio tal circunstancia. Asimismo, se omitió que dejó bienes de fortuna. Por ora parte, omitieron señalar que las cuatro (4) hijas, fueron concebidas fuera del matrimonio solicitando al efecto que se ordene la rectificación del acta de defunción, en el sentido de que el ciudadano A.R.H., era casado con la Sra. R.M.Z.D.R., que dejó bienes de fortuna y que las hijas fueron concebidas fuera del matrimonio.

Para demostrar los hechos en que fundamenta su solicitud, consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.H., signada con el Nº 12, Folio 12 fte., que cursa en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados durante el año 2006, en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…Que hoy Quince de marzo del año dos mil seis, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: A.E.R.T.; venezolana, de treinta y tres años de edad, soltera, Licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.885; residenciada en Ocumare del Tuy, Vía Club Valle Verde Caserío A.L.C., Casa sin número; Quien manifestó: Que el día de hoy siendo las Tres de la madrugada en la Calle Monseñor A.B.C. Nº 13 de esta población; Falleció el ciudadano: A.R.H.; de nacionalidad Española, de Sesenta y Nueve años de edad, Mecánico Industrial, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-494.728; Al morir deja cuatro (04) hijas, todas mayores de edad, de nombres: Adelin, Ania, Auristela, y Ligia...

. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado que el error y omisión que alega la parte solicitante que se cometió al asentar la partida de defunción, al evidenciarse que el ciudadano A.R.H., aparece como soltero y las omisiones a que se refiere la solicitante, documento público que produce todos sus efectos jurídicos, siendo apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 61, folio 61 y su vto., expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente: “…En la sala de audiencias del Tribunal, compareció A.R.H., mayor de edad, español, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-494.728, de estado civil soltero, de profesión mecánico, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido el día dieciséis de junio de mil novecientos treinta y seis, en Tenerife- España…..Compareció también la ciudadana R.M.Z.B., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.622.326, de estado civil soltera, de profesión Costurera, de treinta y tres (33) años de edad, nacida el día primero de doce de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, en San F.E. Monagas… “. Este medio de prueba es apreciado, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado quedando con este medio de prueba demostrado el error en que se incurrió al señalar que el ciudadano A.R.H. es soltero, cuando era casado con la ciudadana R.M.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.326, de este domicilio, por matrimonio civil celebrado el día 25 de abril de l986 ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asentada el acta bajo el N° 61, vto folio 61, en el año de l986. Igualmente cursa a los autos copias certificadas de actas de nacimiento Nº. 114, de la ciudadana A.E., en cuyo contenido se lee lo siguiente: “…presentada una niña por A.R. Hernández… que tiene por nombre: A.E.…”, que es su hija reconocida del presentante en C.T. Bello…”; del acta a Nº 71, en cuyo contenido se lee: “…presenta una niña por A.R. Hernández…que tiene por nombre : AURISTELA…”, que es su hija reconocida del presentante en C.T. Bello…”, del acta a Nº 72, donde se lee: “…presentada una niña por A.R. Hernandez…que tiene por nombre : A.D.L.M.…”, que es su hija y la reconoce en su concubina C.T.…”, expedidas por la Alcaldía del Municipio San F.d.Y., Distrito L.d.E.M.; del Acta Nº 370, donde se lee: “…LIGIA E.G., y es hija de: ANA JULIA GUEVARA…Nota Marginal: La que aparece en el presente folio fue reconocida por su padre: A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº E- 494.728…”, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., con estos medios de pruebas valorados por este Tribunal, se constata que el ciudadano A.R.H., procreó cuatro (4) hijas de nombre A.E., AURISTELA, A.D.L.M. y L.E., quienes fueron reconocidas antes de fallecer. Con estos medios de prueba queda entonces demostrado que ciertamente en el acta de defunción N° 12, folio 12 fte., inserta por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., de fecha quince de marzo de 2006, se incurrió en el error material de señalar que el ciudadano A.R.H., era soltero cuando realmente era casado con la ciudadana R.M.Z.D.R., por lo que se declara procedente la rectificación solicitada, en el sentido de que debe aparecer “casado con la ciudadana R.M.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.326. En cuanto a la omisión de señalar que dejó bienes de fortuna y que las cuatro (4) hijas fueron procreadas fuera del matrimonio, dicha pretensión no es procedente, por cuanto no constituyen elementos esenciales que deben asentarse en este tipo de acto registral, pues la ley sólo requiere que se identifique a las personas vinculadas con el difunto, cónyuge, descendientes y asciendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código Civil, que establece: “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o el cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres, completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste….”. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano A.R.H., presentada por la ciudadana R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.622.326, inserta en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., bajo el Nº 12, folio 12 fte., de fecha Quince de Marzo de 2006. SEGUNDO: Se ordena la rectificación de error material cometido en el acta de defunción del ciudadano A.R.H., en los términos siguientes: Donde Dice: “Falleció el ciudadano A.R.H., de nacionalidad Española….soltero,…”; Debe Decir: “…Falleció el ciudadano A.R.H., de nacionalidad Española,…. casado con R.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.326,…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y un días del mes de enero del año dos Mil Siete.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M.A.D..

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. H.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

El Secretario Acc.,

GMAD/luz

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