Decisión nº FM012010000073 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 04 de Agosto del año 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000165

ASUNTO : FP01-R-2010-000165

1EA-1221-09

JUEZ PONENTE: DRA. G.Q.G.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000165

Nro. Causa en Alzada 1EA-1221-09

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. R.M.A.

(Defensa Publica Penal en Materia de Responsabilidad Penal)

FISCAL DEL M.P. ABG. D.R.

Fiscal 9° del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O., interpuesto por la Abogada R.M.A., Defensora Publica Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 405 y 408 ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 09-06-2010, en donde se el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente, y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-06-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Puerto Ordaz, declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta decretada en la fase de Juicio esta a saber la de Dos (02) años meses de sanción; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Primero

que el Defensor Publico R.D.P.G., solicita que se revisa la medida de privación de libertad y se imponga una menos gravosa al sancionado J.A.A.A., alegando para ellos criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados a la ilegalidad de la aplicación de la figura de la eventual al delito de homicidio al igual que alega que de conformidad con Lo previsto en los artículos 629 y 630 letra A, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, su defendido este apto para vivir adecuadamente en la sociedad y puede terminar su proceso de desarrollo sanamente e evitar la reincidencia de hechos delictivos

Segundo

En virtud de lo solicitado por la defensa publica se observa que mal puede este tribunal basarse en los argumentos esgrimidos sobre el tipo delictivo por el cual recayó la medida de privación de libertad y otorgar una medida menos gravosa; sino que debe tomar en cuenta lo contenido en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, al referirse que las medidas aplicables privativas o no, tiene una finalidad primordial educativa y que se complementara con la participación de la familia y el apoyo de especialista, siendo los principios orientadores el respecto a los derechos humanos (…)

En consecuencia se observa en primer lugar que J.A.A.A., fue impuesto de la privación de libertad en fecha 20 de enero de 2010, permaneciendo en esa fecha recluido en el centro de Formación Integral J.J.B. con un tiempo de ejecución comprendido desde el 20-01-2010 al 20-06-2010, y el cual fue diseñado de acuerdo a sus necesidades para el cumplimiento de la función socio- educativa de la medida y cuyo contenido no se evidencia irrespeto o violación de sus derechos fundamentales, mas bien esta diseñado para corregir o minimizar los factores negativos de su conducta y propiciar al joven las herramientas necesarias que les permitan la integración a las actividades que le ofrezcan atención integral para el logro de una reinserción adecuada al medio donde se desenvuelve (…)

Igualmente cursa el Informe Psicólogo de fecha 13 de Mayo del año 2010, suscrito por el Lcdo. A.S., de cuyo contenido se observa entre otras cosas que vive con su padre y madrastra, que mantiene contacto directo con su madre biológica, estudiantes de 4to año, mantiene relaciones adecuadas con sus familiares niega participación en los hechos delictivos y consumo de drogas (…)

Asi mismo se ha de observar que de las entrevistas que se han realizados en el centro de formación, el joven J.A.A.A., muestra una actitud de respeto esta inserto en la Misión Rivas (…)

Tercero

Por lo que en vista de lo anteriormente trascrito, observa el tribunal que se están cumpliendo los objetos educativos de la materia y que no es contraria al proceso de su desarrollo, pues ha logrado continuar seguir sus estudios y cumple con las normas impuesta (…) no obstante ha que no ha internalizado el reprochable de la conducta que lo llevo a realizar los actos delictivos ni los factores y carencias que incidieron (…)

Asimismo se ha de observar que el Joven J.A.A.A., adquirió la mayoridad recluido en el centro de Formación Integral monseñor J.J.B., sin que hasta ahora se haya solicitado su traslado a un centro para jóvenes de adulto (…)

En consecuencia este Tribunal considero necesario que se debe mantener la medida de privación de libertad ya que se esta cumpliendo sus objetivos y no es contraria al proceso de desarrollo del sancionado en virtud de que en su aplicación se esta logrando un cambio favorable de conducta (…)

Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE RESPONABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (…) acuerda REVISADA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulta J.A.A.A., conforme a las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 letras “A” y “F” ambas de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente (…).”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada R.M.A., Defensora Publica Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Diez (10), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…En fecha 29-01-10, el joven fue impuesto ante el Tribunal de Ejecución de la sanción de dos años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, quedando desde ese día recluido en el Centro de Formación integral “Monseñor J.J.B.”

En fecha 02—06-10, el Abogado R. deP.G., Defensor Publico Suplente, presento ante el tribunal aquo, solicitud de revisión de la medida de privación de libertad con el objeto de que el joven continuara cumpliendo la sanción bajo una modalidad diferente a la privación de libertad

En fecha 09-06-10, el Tribunal aquo no acordó lo solicitado por la defensa y mediante auto fundado ordeno que el sancionado siguiera cumpliendo la sanción en los términos establecidos en al sentencia condenatoria.

En fecha 15-06-10, la defensa recibió boleta de notificando que el 09-06-10 se negó la revisión de la medida de privación de libertad

Es el caso, que, tal y como se reflejo en la decisión recurrida, consta en el expediente informe Psicológico de fecha 13-05-10, suscrito por el Licenciado A.S., en el que se explica que el joven vive con su padre y madrastra, que mantiene contacto frecuente con la madre biológica, que esta cursando cuarto año de bachillerato, que mantiene relaciones adecuadas con sus familiares, que refleja un resultado adecuado en las evaluaciones aplicadas, que no refleja patología psicológica y que se recomienda apoyo y orientación psicológico a la familia, medida menos gravosa y reinserción escolar.

De lo antes citado se evidencia que el especialista en psicología recomienda aplicación de una medida menos gravosa, situación que no ha sido tomada en consideración pues continua el joven privado de su libertad. Por otra parte, la otra recomendación que sugiera el psicológica es la que los padres reciban apoyo y orientación psicológica, recomendación esta que puede perfectamente materializarse sin necesidad de que el sancionado permanezca privado de su libertad, máxime si se toma en consideración que se ha sugerido la imposición de una medida menos gravosa.

Por otra parte ciudadanos, Magistrados, si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada en contra del Joven J.A. se encuentra definitivamente firme, y que el mismo fue sentenciado a cumplir dos años de privación de libertad por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, no menos cierto es que la legislación consagra el principio de legalidad según lo cual no existen delitos ni penas sin ley que los establezca como tales (…)

Lo antes señalado en relacion con la calificación jurídica dado los hechos tiene especial importancia en la materia que nos ocupa, toda vez que el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, establece que la privación d libertad podrá ser aplicada en caso de homicidio, salvo el culposo. En el presente caso el delito por el cual fue sancionado el joven, como ya se dijo, fue el de homicidio intencional a titulo de dolo eventual que de acuerdo con la sentencia previamente citada dictada por la Sala de Casación Penal (…)

Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que se determino la comisión de un hecho punible, el sancionado no tuvo la intención de cometer el hecho tratándose de un joven que no tiene antecedentes penales ni registros policiales estudiante y de buena conducta en sociedad que cuenta con el apoyo de su familia, por lo que estar privado de su libertad desde hace cinco meses le ha permitido concienciar acerca de su conducta y dado lo antes expuesto, este tiempo ha sido suficiente para hacerse acreedor de una medida menos gravosa tal como fue recomendado por el psicólogo (…)

En consecuencia con merito a lo anterior de hecho y de derecho antes expuesto se solicita admitir y declarar procedente el presente recurso, ordenándose dictar decisión mediante la cual se autorice la modificación de la privación de libertad como forma de cumplimiento de la sanción a favor del joven jorge Anthony …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.C.M.C. y G.Q.G., siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la solicitud realizada por la precitada defensa que asiste en resguardo técnico al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con atención a la solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consistente en acordar una medida menos gravosa a favor de su asistido, situación ella que accionara el aparato Judicial, decretando el Tribunal Aquo REVISADA LA PENA y acuerda que el ciudadano adolescente (identidad omitida) siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio esta a saber la de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, situación esta que originara la inconformidad por la apelante y ejerciera su acción de impugnación; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa privada, esta Sala hace referencia sobre algunos asuntos previos, para luego pasar a su resolución, así las cosas tenemos:

Inclina su inconformidad la recurrente en el hecho de que el Juez de la causa a su criterio ha debido calificar el hecho cometido por su patrocinado, como Homicidio Culposo, y no incurrir en el error que incurrió el Juez de Juicio al sentenciar por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, y en razon a ello acordar una sanción distinta a la aplicada por el Juez de Primera Instancia en Funcione sede Juicio, indicando que “…la calificación jurídica dado los hechos tiene especial importancia en la materia que nos ocupa, toda vez que el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, establece que la privación d libertad podrá ser aplicada en caso de homicidio, salvo el culposo. En el presente caso el delito por el cual fue sancionado el joven, como ya se dijo, fue el de homicidio intencional a titulo de dolo eventual que de acuerdo con la sentencia previamente citada dictada por la Sala de Casación Penal…”

Ahora bien observa esta alzada que efectivamente el adolescente de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarlo responsable el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente – sección adolescente sede Puerto Ordaz, en el la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, situación ella que una vez quedad firme la sentencia que lo condenara y se remitiera en su oportunidad de Ley al Tribunal de ejecución correspondiente, la misma quedaría como cosa juzgada, mal podría el Juzgador calificar los hechos a uno distinto por el cual se sentencio en fase de juicio al adolescente, quedando el fallo definitivamente firme.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “… La eficacia de la autoridad de la > , según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de > no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en > ; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de > forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. ( Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.). (Subrayado de la Sala de Casación > ).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia, por lo que al haber adquirido autoridad de cosa juzgada, la sentencia condenatoria dictada en contra del adolescente (identidad omitida) por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y una vez estando la causa que originara la presente apelación en fase de Ejecución, no podía ser modificado el calificativo de los hechos ya sentenciado.

En igual orientación, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia en fase de ejecución al momento de fundamentar su decisión, lo hace indicando que el objetivo de la medida de privación impuesta por el cual se sanciona al adolescente, esta cumpliendo sus objetivos primarios, por lo que considera que lo ajustado es “…mantener la medida de privación de libertad ya que se esta cumpliendo sus objetivos y no es contraria al proceso de desarrollo del sancionado en virtud de que en su aplicación se esta logrando un cambio favorable de conducta…”.

La medida privativa de Libertad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste:

…en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En atención al referido artículo, es importante indicar que el encarcelamiento de menores declarados culpables de haber infringido la ley deberá ser una medida solo de último recurso y en casos excepcionales. No se debe encarcelar a un menor a menos que el menor sea condenado por un delito grave en el que concurra violencia o por reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada, si se le priva de libertad ha de hacerse por un periodo fijado por una autoridad y que sea lo mas corto posible. En toda determinación o sanción se deberán tener en cuenta el bienestar y las necesidades del menor, así como el objetivo de fomentar la rehabilitación. Por ello es que Toda pena debe ser proporcionada respecto de la gravedad del delito y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como las circunstancias del menor.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Sección Adolescente Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada R.M.A., Defensora Publica Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 405 y 408 ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 09-06-2010, en donde se el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente, y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la por la Abogada R.M.A., Defensora Publica Suplente con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa que le es seguida al Adolescente (Identidad Omitida, en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 405 y 408 ambos del Código Penal.

En consecuencia, se Confirma la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 09-06-2010, en donde se el Tribunal aquo declara REVISADA LA PENA decretada en contra del adolescente (identidad omitida), y ordena que el mismo siga cumpliendo con las condiciones de la sanción impuesta en su oportunidad de Ley por el Tribunal de Juicio sección Adolescente, que lo condenara a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual Y Lesiones Personales Graves .

Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

(PONENTE)

Los Jueces Superiores,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/GMC/ODJ/GTR/gt*

Recurso N° FP01-R-2010-000165

Sección Adolescente

Numero de la Resolución FM012010000

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