Decisión nº 2210 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-999.614.

PARTE DEMANDADA: J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.452.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. Nº 1215/07.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Juzgado de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: A.A.R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-999.614, contra el ciudadano: J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.452.622, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 23 de Enero de 2007. Folios 1 al 15.

Cursa a los folios 16 y 17, diligencia estampada en fecha 05 de Marzo de 2007, por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación del demandado y consignando el recibo de citación debidamente firmado por el mismo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: J.P.G., manifestó no tener abogado que lo represente, motivo por el cual se difirió dicha oportunidad de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 18.

Posteriormente, en la oportunidad fijada, el demandado asistido por el Abogado H.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 12.188, presentó escrito mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19 y 20.

En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció el apoderado actor, y presentó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta. Folios 21 y 22.

Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de Marzo de 2007. Folios 23 al 39.

En fecha 29 de Marzo de 2007, diligenció la parte demandada asistida de Abogado, y señaló al Tribunal que los poderes consignados por la parte actora, cursante a los folios 29 y 32, fueron otorgados al ciudadano: M.A.A., se observa que las facultades conferidas son exclusivamente para vender, en consecuencia, son insuficientes para intentar demandar, por lo que solicitó se deseche tales instrumentos. Folio 40.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, el apoderado actor, Dr. A.A.R.A., plenamente identificado en autos, señaló que su representada es co-propietaria y en consecuencia arrendadora de una casa ubicada en la Calle Los Eucaliptos, Barrio Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, distinguida con el N° 2, por ser miembro de la Sucesión de la ciudadana: J.A.R., quien fuese mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y titular de la Cédula de Identidad N° 222.285, quien falleciese en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2000, como se evidencia del Acta de Defunción expedida en fecha 27 de Mayo de 2000, por la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 580 de los Libros llevados por esa Oficina.

Señaló que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano: J.P.G., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.452.622, en fecha 01 de Marzo de 1.987, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada que anexó marcado “B”. Que es el caso que según ese contrato, el Arrendatario originalmente quedaba en la obligación de cancelar la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, los cuales debían ser cancelados puntualmente al vencimiento de cada mes.

Alegó que el ciudadano: J.P.G., NO CANCELA canon de arrendamiento alguno, desde la fecha de fallecimiento de la madre de su mandante, quien a su vez era su abuela, manifestando al serle requerido el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble o la devolución del mismo, que él era el nuevo propietario del mismo, por lo cual los derechos que tiene su familia no son validos en ninguna forma para él. Que asimismo tienen conocimiento expreso que el inmueble en su planta baja, se encuentra en estado grave de deterioro por motivo de filtraciones múltiples, que no han sido atendidas porque no se le han notificado a la Sucesión Alvarado.

Alega también el apoderado actor, que por cuanto para la fecha de la demanda, el ciudadano identificado, adeuda a su familia los cánones de arrendamiento del inmueble desde finales del año 2000, hasta la fecha, y que pese a las gestiones amistosas que ha hecho para regularizar la situación de inquilino moroso, que acude ante este Tribunal, para demandar al ciudadano J.P.G., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble identificado, y en consecuencia convenga devolver el mismo totalmente desocupado de bienes y personas sin plazo alguno, y convenga en pagar las costas del presente procedimiento, de no convenir en los pedimentos aquí solicitados pidió respetuosamente a este Tribunal, resuelva de pleno derecho el contrato, y condene al arrendatario conforme a la Ley.

Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó que la citación del demandado se practique en la dirección del inmueble objeto de la causa. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Igualmente solicitó se decrete Medida Secuestro, y por último fijó domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito inserto a los folios 19 y 20, consignado en fecha 15/03/07, la parte demandada, ciudadano: J.P.G., asistido por el Profesional del derecho H.H., inscrito en el Inpreabogado N° 12.188, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega que la demanda instaurada por R.M.A., a la que no le une ninguna figura contractual, y menos cierto sería la de un arrendamiento, pues es con la señora J.A.R., con quien en forma cierta y efectiva firmó un contrato de arrendamiento para ocupar la casa de su propiedad antes señalada en condición de arrendatario.

Alega asimismo, que tal como se evidencia del libelo, donde el Abogado apoderado, que la señora J.A.R., lamentablemente falleció en la ciudad de Caracas, lo que implica que hasta ahora existe una VOCACION HEREDITARIA, legalmente establecida en el contenido del LIBRO TERCERO DEL CODIGO CIVIL (De las maneras de Adquirir y Transmitir la propiedad y demás derechos), así el artículo 796 del mismo, abre el temario sucesoral por una parte, y el artículo 807 eiusdem, determina los elementos formales correspondientes a la sucesión y estos elementos abarcan los siguientes aspectos:

1- Apertura Sucesión.

2- Vocación sucesoria.

3- Representación hereditaria.

4- Aceptación de la herencia, dentro de la que cabe referirse a la renuncia de la misma.

Alegó por todo lo expuesto, que se demuestra que la persona del demandante no ha adquirido su condición de heredera, no se ha realizado LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, y mucho menos los tramites relacionados con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano encargado de emitir la planilla sucesoral que identifica de forma inequívoca, los herederos y la identificación de su causante. Por ello la señora R.M.A., no puede sostener este proceso.

Continua alegando, que por todo lo trascrito, y de conformidad con el contenido del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, en vez de contestar la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el numeral tercero eiusden por no tener la actora la representación que se atribuye para intentar la demanda, ello se desprende de lo antes expuesto, y basado en síntesis: que NO ES LEGITIMA HEREDERA HASTA AHORA DE LA FINADA, ya identificada en autos.

Para concluir haciendo un PETITORIO, conforme al cual pide:

PRIMERO

Se declare la inexistencia que pretende tener la demandante. Por cuanto carece de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y no tener la representación, que se atribuya, y en consecuencia no puede proseguir con este proceso.

SEGUNDO

Se declare SIN LUGAR, la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley, basado en las normas ya citadas, solicitando se desestime la demanda por ser inadmisible por las razones expuestas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Conforme a la diligencia de fecha 15/03/07, inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.A.R.A., presento una serie de alegatos en cuanto a la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

  1. Que GUZMAN conoce de la existencia de la Sucesión A.R., ya que desde el año 2005, se ha conversado amplia y largamente sobre la compra-venta del inmueble.

  2. Que GUZMAN tiene en su poder copia de la Declaración Sucesoral.

  3. Que tal y como se evidencia en los autos, en el folio 9, contentiva de la nota de asiento expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la Población de Chivacoa, en fecha 26 de Enero del año 2005, consta que la ciudadana: J.A.R., falleció en fecha 07 de Julio del año 2000, como consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina de Registro, bajo el N° 41, Folio 71, como se evidencia en el poder que le fuese otorgado. En consecuencia, la vocación sucesoral quedó aperturada en esa misma fecha y la representación consta en el mismo documento poder que sustenta la presente acción. Sin embargo, nos reservamos el derecho a consignar los documentos que consideremos pertinentes en el lapso probatorio. Todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 807 y siguientes del Código Civil Venezolano. Alegó, que por otra parte, señala el Artículo 760 ejusdem, que todo lo que realice un comunero en beneficio de los demás, se presume en forma igualitaria, lo que es decir, la defensa de la propiedad de la cosa, en el presente caso, el inmueble, beneficia a la totalidad de la comunidad, por lo que la representación, cualidad, interés y legitimidad de su poderdante, es mas que amplia y suficiente en la presente causa.

Por último solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y con lugar la demanda en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente, la parte actora promovió en los siguientes términos:

Consignó copias fotostáticas de los documentos originales que a tal efecto exhibieron a efectus videndi, los cuales son los siguientes:

  1. Declaración Sucesoral de J.R.A..

  2. Poder Otorgado al ciudadano M.A., por las ciudadanas: N.E.A. y S.C.A..

  3. Poder otorgado al ciudadano: M.A., por los ciudadanos: A.A. y R.M.A..

Igualmente solicitó al ciudadano: J.P.G., la Exhibición de la cancelación de los Recibos de pago de arrendamiento del inmueble propiedad de la sucesión.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no promovió pruebas.

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción incoada por el Abogado A.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana: R.M.A., quien alega tener condición de propietaria del inmueble objeto del juicio a consecuencia de una Sucesión, cuya pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de Marzo de 1987, entre su fallecida madre, ciudadana: J.A.R. y el demandado, ciudadano: J.P.G., fundamentada en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales el demandado dejó de cancelar desde el fallecimiento de su causante, la ciudadana: J.A.R., ocurrido en fecha 26 de Mayo de 2000, y hasta la fecha de la demanda, señalando además, que el inmueble en su planta baja, se encuentra en un estado grave de deterioro por filtraciones que no han sido atendidas por el arrendatario, quien no ha notificado la existencia de las mismas a la Sucesión Alvarado. Solicitando en el petitorio, que el demandado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, en devolver el inmueble objeto del mismo totalmente desocupado de bines y personas, y en pagar las costas del presente procedimiento. Que de no convenir en los pedimentos solicitados, el Tribunal resuelva de pleno derecho el contrato celebrado, y condene al arrendatario conforme a la Ley, fundamentado la acción el los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Lo resaltado del Tribunal)

Argumentos del actor, a los que el demandado debidamente citado dio contestación en su oportunidad legal, alegando que no le une a la actora, R.M.A. ninguna figura contractual, ya que es con la ciudadana: J.A.R., con quien de forma cierta y efectiva firmó un contrato de arrendamiento para ocupar la casa de su propiedad antes señalada, en condición de arrendatario, y cuyo fallecimiento admite conocer de forma expresa, sin que hasta la fecha se encuentre demostrado que la demandante haya adquirido la condición de heredera de la misma, razón por la cual, ésta no puede sostener este proceso. En atención a dichos argumentos, el demandado en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la actora la representación que se atribuye para intentar la demanda, y basándose en que la misma no es legítima heredera hasta ahora de la finada J.A.R.. Por lo que solicitó se declare la inexistencia que pretende tener la demandante, por cuanto carece de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no tener la representación que se atribuya, en consecuencia no puede proseguir con este proceso, y por último que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley, basado en las normas citadas y que el Tribunal se sirva desestimar el escrito de demanda por ser inadmisible. (Lo resaltado del Tribunal).

Cabe señalar que la parte actora, una vez contestada la demanda en los términos expuestos, presentó una diligencia exponiendo su posición en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación con lo cual, conviene en que el demandado conoce la existencia de la Sucesión Alvarado, con los cuales estaba conversando sobre la venta del inmueble objeto del juicio, que incluso éste tiene la Declaración Sucesoral. Que la condición de fallecida de la arrendadora del inmueble objeto del juicio, ciudadana J.A.R., se evidencia de la Nota contentiva del asiento expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la población de Chivacoa de fecha 26/01/05, en el que se asentó que consta el fallecimiento en fecha 07/07/00, conforme al Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, que fue agregada al Cuaderno de Comprobantes. En consecuencia de lo cual, alega que la Vocación Sucesoral quedó abierta en esa misma fecha, y la representación consta en el mismo documento poder que sustenta la acción, sin embargo se reserva el derecho de consignar los documentos pertinentes. Invoca por último el artículo 760 del Código Civil, para sustentar que todo lo que realice un comunero en beneficio de los demás, se presume en forma igualitaria, lo que es decir la defensa de la propiedad de la casa, beneficia a la totalidad de la comunidad. (Lo resaltado del Tribunal).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 13 y 14 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, entre la fallecida ciudadana: J.A.R., quien procedía como Arrendadora, y el demandado J.P.G., como Arrendatario, sobre el inmueble objeto del juicio.

El antes descrito instrumento, constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de reconocerlo o negarlo expresamente en la contestación de la demanda, cosa que no se produjo, pues por el contrario admite la existencia de la relación arrendaticia suscrita no con la demandante, sino con la fallecida J.A., lo que en conjunción con el reconocimiento del contrato a tenor de la parte in fine del citado artículo del ordenamiento adjetivo, deriva que el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, surta pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vinculaba a la fallecida ciudadana: J.A.R. con el demandado: J.P.G., así como las condiciones y obligaciones que regulan la misma. Destacando de forma especial, lo relacionado con el pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado desde finales del año 2000, en los términos previstos en la Cláusula Tercera del referido contrato, que estableció un cánon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes, hasta la entrega del inmueble arrendado. Así como también lo concerniente a la duración del contrato, prevista en la Cláusula Quinta, por un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 01/03/1987 y culminando el día 01/03/1988, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes contratantes. Así se declara.

Cursa a los folios 25 al 28, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de la Declaración Sucesoral de la ciudadana J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 222.285, fallecida el 26 de Mayo de 2000, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la Secretaría de este Tribunal, presentada en fecha 27/03/02 por el ciudadano M.A.A., C.I: 2.36.802, quien la suscribe como supuesto Representante Legal o Responsable, mediante Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0067832, consignado ante la División de Recaudación, División de Sucesiones, donde se le asignó como Nº de Expediente 021001. Declaración sucesoral en la cual aparecen identificados los datos de los supuestos Herederos de la misma, de la siguiente manera: A.d.A., R.M., C.I: 999.614; Alvarado, A.J., C.I: 2.140.661; Alvarado, N.E., C.I: 2.141.082; Alvarado, M.A., C.I: 2.136.802; Alvarado, S.C., C.I: 3.721.899. En el Anexo 1 de la misma, se describe como único bien hereditario: Una casa de dos plantas, ubicada en el Barrio Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, Distrito Federal, cuyos linderos son: Norte, en once metros (11) con J.A.H.; Sur, en ocho metros con 40 cms (8,40 mts), con L.L.; Este, en quince metros con 50 cms (15,50 mts), con A.M.R. y M.C.; y Oeste, que es su frente, en nueve metros con 30 cms (9,30 mts), con una calle.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que no obstante estar contenido en un formulario emitido por las autoridades Tributarias, su contenido es emitido por la persona que como representante legal lo suscribe, sin que contenga un pronunciamiento del órgano administrativo ante el cual se presentó, en relación con el cual solo se evidencia su recepción, siendo en consecuencia, que a criterio de este Sentenciador, el mismo no tenga valor probatorio en forma individual. Así se declara.

Cursa a los folios 29 y 30, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática del Poder conferido por las ciudadanas: N.E.A. Y S.C.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 2.141.082 y 3.721.899 respectivamente, al ciudadano M.A.A., para que represente sus derechos hereditarios en la Sucesión de su madre J.A., conforme al cual el mandatario designado es facultado de forma única y exclusiva, para proceder a la venta del inmueble ubicado en la Calle Los Eucaliptos, Barrio Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/09/06, donde quedó anotado bajo el Nº 78, Tomo 198 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado ante la Secretaria del Tribunal ad effectum videndi.

El antes descrito instrumento, si bien por sus características conforma un documento público, involucra a unas personas cuya relación con la causa objeto de decisión no esta establecida, así como tampoco su finalidad no tiene relevancia en cuanto a la acción a que se refiere la misma, que es resolución arrendaticia del mismo bien inmueble para cuya venta los otorgante confieren facultades al mandatario designado, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, y no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener, en atención al contenido del mismo, es evidente que no se deriva elemento que incida en la acción objeto de la presente decisión, razón por la cual le niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 31 al 33, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática del Poder conferido por las ciudadanas: A.J.A. Y R.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 2.140.661 y 999.614 respectivamente, al ciudadano M.A.A., para que represente sus derechos hereditarios en la Sucesión de su madre J.A., pudiendo en virtud del mandato, proceder a la venta del inmueble Ubicado en la Calle Los Eucaliptos, Barrio Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el cual fue otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14/09/06, donde quedó anotado bajo el Nº 42, folios 87 al 88, Tomo 12 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado en la Secretaria del Tribunal ad effectum videndi.

El antes descrito instrumento, si bien por sus características conforma un documento público, involucra a unas personas cuya relación con la causa objeto de decisión no esta establecida, así como tampoco su finalidad no tiene relevancia en cuanto a la acción a que se refiere la misma, que es resolución arrendaticia del mismo bien inmueble para cuya venta los otorgante confieren facultades al mandatario designado, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, y no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener, en atención al contenido del mismo, es evidente que no se deriva elemento probatorio que incida en la acción objeto de la presente decisión, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 38, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de la Copia Certificada del Acta Nº 580, contentiva de la Partida de Defunción, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San José en fecha 07/07/00, conforme a la cual se deja constancia que la ciudadana J.A.R., soltera, C.I: 222.285, natural de S.T.d.T., falleció el día 26/05/00, en su residencia situada en la Av. Fuerzas Armadas, Edificio 2000, piso 1, Apto. 1-C. Indicando la causa de la muerte, y que deja cinco (05) hijos: Rosa, Alberto, Nancy, Miguel y Silvia, la cual fue presentada ante la Secretaria del Tribunal en original ad effectum videndi.

El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan estos, cuyos actos son representados en las actas correspondientes, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, cuyas declaraciones de los comparecientes se tienen como ciertas hasta prueba en contrario.

En atención a las consideraciones antes expuestas, a criterio de quien aquí Sentencia, el antes descrito documento al no ser desvirtuado, dado el carácter de auténtico en cuanto a las declaraciones de la Autoridad que lo suscribe, tiene valor probatorio para demostrar que en fecha 27/05/00, el Ing. W.J.P.S., Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el día 26/05/00, falleció la ciudadana J.A.R., quien se identificaba con la Cedula de Identidad Nº 222.285, hija de V.T.A. y de J.R. (ambos difuntos). En cuanto a la declaración relacionada con que dejó cinco hijos mayores de edad, de nombres: ROSA, ALBERTO, NANCY, MIGUEL Y SILVIA, opera en principio una presunción de certeza, que en el caso objeto de decisión debe ser evidenciada, en virtud de la controversia planteada por el demandado, cuando objeto la cualidad de la demandante R.M.A.. Así se declara.

Considera esta Sentenciadora pertinente dejar establecido, que el fallecimiento de la arrendadora J.A., fue un hecho expresamente admitido por la parte demandada, en virtud de lo cual, por una parte, no constituye hecho controvertido, mientras por la otra, deriva la consecuencia, de que la acción resolutoria incoada en el presente juicio, impone la determinación de la condición de herederos de las personas que le suceden, quienes serían las personas que legítimamente pueden incoarla. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas en el presente juicio, en concordancia con los argumentos de hechos y derecho esgrimidos por las partes que delimitan la controversia, nos corresponde el correspondiente pronunciamiento, a cuyos fines, esta Juzgadora observa:

Tal como quedó expuesto, la acción a que se refiere la presente decisión, fue incoada por el apoderado judicial de la demandante R.M.A., alegando que su representada tiene la condición de copropietaria del inmueble Casa Nº 2, ubicada en el Barrio Los Eucaliptos de la Parroquia Carayaca, condición que dice esta derivada por ser miembro de la Sucesión de la ciudadana J.A., quien falleció como quedó probado el 26/05/00, y en virtud de la cual, demanda al ciudadano J.P.G., quien es arrendatario del referido desde el 01/03/87, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada y consignado original (cuyo valor probatorio quedó establecido previamente), con la ciudadana J.A.R. le arrendó el inmueble en cuestión, solicitando la resolución de dicho contrato, que fundamenta en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Argumentos de la actora, en relación con las cuales el demandado, niega que le una relación alguna con la demandante R.M.A., toda vez que con quien el contrajo una figura contractual arrendaticia, fue con la señora J.A.R., a la cual reconoce como fallecida, sin que hasta la fecha se haya verificado de forma legal la apertura de la Sucesión, y la emisión por parte del Seniat de la Planilla Sucesoral que identifique de forma inequívoca a los herederos, razón por la cual, concluye que la señora R.M.A. no puede sostener el presente proceso. Lo resaltado del Tribunal.

Situación fáctica esgrimida como defensa, que el demandado fundamenta desde el punto de vista legal en el Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que contiene la cuestión previa relativa a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Lo resaltado del Tribunal.

Ahora bien, la calificación jurídica dada por el demandado a sus alegatos de hecho, nos impone revisar los parámetros de la cuestión previa en referencia, la cual a la luz de la doctrina del tratadista procesal Rengel Rombert, puede estar vinculada al apoderado actor, y relacionada con la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, establecida en el Artículo 166 del ordenamiento adjetivo, también denominada por la doctrina Capacidad de Postulación que corresponde a los Abogados. Pero también, puede presentarse en relación quien se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, bien porque no se haya otorgado poder, o no conste en el expediente, o porque habiendo sido conferido, no se haya otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Vistos los términos de la controversia antes determinados, considera pertinente esta Sentenciadora señalar, que cuando el demandado expone en su defensa, que es la demandante R.M.A. ( y no su apoderado judicial A.R.A.), la que no puede sostener el juicio por no tener acreditado de forma inequívoca la condición de heredera de su arrendadora J.A., a nuestro criterio, llevó a cabo una errónea calificación desde el punto de vista del derecho, toda vez que la Ilegitimidad de la persona que se presenta en el juicio como actor, esta vinculada es a la representación en virtud de la cual se ejerce la acción incoada en el juicio, lo que no se ajusta al presente caso, por cuanto aquí, la actora R.M.A., ejerce la acción en nombre propio, alegando una supuesta condición de propietaria del inmueble arrendado, derivada una relación sucesoral, sin alegar la representación ni siquiera de la Sucesión como tal, entendida como el grupo de personas que a consecuencia de la muerte del causante, adquieran los derechos sobre los bienes propiedad del mismo.

Así las cosas, en atención al Principio Iura novit curia, conforme al cual el Juez como conocedor del derecho, puede en función de los hechos esgrimidos, calificar desde el punto de vista del derecho los mismos, considera esta Sentenciadora, que de lo que se trata en el caso objeto de decisión, es de la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, bien sea por parte del actor o del demandado, a que se refiere el Artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que puede proponerse como defensa perentoria de fondo, denominada por la doctrina como “Legitimación”, y que esta relacionada con la relación entre el sujeto que intenta la acción y el interés jurídico controvertido en virtud de la misma, la cual pudiera producir como efecto, la desestimación de la demanda sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la misma. (Lo resaltado del Tribunal).

En cuanto a la referida “Falta de Cualidad de la actora”, fundamentada en que la demandante, R.M.A. no tiene acreditado en autos su condición de heredera de la Arrendadora fallecida J.A., esta Sentenciadora destaca, que al introducir la demanda, no obstante hacerlo en la condición antes referida, la demandante solo consignó como anexo del libelo, el Contrato de Arrendamiento, cuya resolución demanda y que fue suscrito por su causante, sin esgrimir argumentos concretos en cuanto a la apertura de la sucesión, de quienes la conforman y en que condición, y mucho menos producir los documentos que acreditaran tales circunstancias, los cuales a nuestro criterio, constituyen documentales fundamentales de su acción, toda vez de que es en dicha condición que la incoa, y como tales debían consignarse como anexo del libelo, so pena de aplicación de la consecuencia prevista en el Artículo 434 del ordenamiento adjetivo.

En el mismo orden de ideas, y no obstante lo antes señalado, conforme a los elementos aportados al presente juicio durante el lapso probatorio, que fueron objeto de análisis y valoración previamente, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentra demostrado en las actas procesales de forma fehaciente, que la demandante R.M.A., tenga la cualidad de heredera de la arrendadora del inmueble objeto del juicio, pues el único documento de los documentos promovidos que deriva una presunción de certeza, es el Acta de Defunción (toda vez que la Declaración Sucesoral fue desechada a dichos fines), sin que la misma pueda evidenciar de forma indubitable la condición de Heredera como Hija de la misma, pues el documento idóneo a tales a efectos es la Partida de Nacimiento, que es el único que puede acreditar la relación padre hijo, cuyo valor es pleno, en tanto y en cuanto no sea impugnada y desvirtuada. Así se declara.

No obstante la determinación establecida precedentemente, considera esta Juzgadora pertinente invocar, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Expediente Nº 04-2584, en la que en relación con la Falta de Cualidad se estableció, citamos textualmente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción, a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacer valer en juicio …” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189). (Lo resaltado del Tribunal).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible. (lo resaltado del Tribunal).

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18/05/01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Lo resaltado del Tribunal).

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían de interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. (Lo resaltado del Tribunal).

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (Lo resaltado del Tribunal).

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraron tal condición, eran fundamentales, y por ende a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

Se cita textualmente la norma. “Omissis”.

Concluye la Sala diciendo:

“Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser titulares del derecho que reclaman”.

Así pues, en atención a los argumentos de hecho y de derecho, previamente establecidos, esta Sentenciadora, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dada la falta de interés, que se traduce la falta de acción por parte de la demandante R.M.A., para intentar y sostener el presente juicio, por no estar acreditada su cualidad de Heredera de la arrendadora, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción resolutoria incoada por la antes citada ciudadana. Así se declara.

Considera pertinente esta Juzgadora señalar, que los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos por la parte actora en la diligencia de fecha 15/03/07, inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente, así como los esgrimidos en el escrito en fecha 12/04/07, inserto a los folios 41 al 46 del mismo, relacionados con la vocación hereditaria de quienes sucedieron a la arrendadora J.A.R., y los documentos que a su criterio lo acreditan, así como lo concerniente a la Solidaridad en materia de Obligaciones, y a la Comunidad de derechos, no fueron apreciados por este Tribunal, por una parte, por constituir elementos nuevos que no fueron alegados en el libelo, que es la oportunidad procesal en la que a criterio de quien aquí Sentencia, la parte actora debe presentar todos los elementos de hecho y derecho, que sustenten la condición de Herederos de todas aquellas personas que formen parte de la sucesión, con inclusión de los documentos que la soporten, independientemente de que la acción sea intentada por una sola de ellas. Por la otra, por ser extemporáneos, tal como sería lo expuesto, en el escrito inserto a los folios 41 al 46, consignado en las actas procesales estando el presente procedimiento en estado de sentencia, y en el que por tratarse de un Juicio Breve, no hay lugar a Informes.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada en el presente juicio por la ciudadana: R.M.A., contra el ciudadano: J.P.G., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, ello en virtud de la falta de cualidad e interés de la actora para sostenerlo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.D.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.D.G..

SRP/ILG/wg.

Exp. N° 1215/07.

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