Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE: 4618

SOLICITANTE: R.M.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.972, en representación de su hija la niña R.D.C.V.A., asistida por la ciudadana URYDY B.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de su representada, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., durante el año 1995, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la niña R.d.C.V.A., ciudadano V.R.V.G., ya que al transcribirlo se colocó “13.960.972”, siendo lo correcto “12.009.943”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña R.d.C.V.A., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P. y el Registro Civil, evidenciándose el error señalado. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la referida niña, ciudadanos V.R.V.G., de la cual se evidencia que el número de se cédula de identidad es “12.009.943”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad del padre de la niña R.D.C.V.A., cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., durante el año 1995, bajo el No. 325, es “12.009.943” y no “13.960.972”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P..

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. conste. (La Stria.)

Exp. Civil N° 4618

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