Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ( 26 ) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000181

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA M.C.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión Maestra-Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 6.404.516, con domicilio C.P. de León, Mini Centro La Villa, segundo piso, local comercial distinguido con la letra B, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.793, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19mo) de MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERO INTERESADO: F.G.D.G., quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-833.070, domiciliada en la Calle Perez de León, Minicentro Comercial La Villa, Casa A-1, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Gran Caracas, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: L.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.180, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I

DE LA NARRATIVA

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 03 de diciembre de 2012, por la ciudadana R.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión Maestra-Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 6.404.516, con domicilio C.P. de León, Mini Centro La Villa, segundo piso, local comercial distinguido con la letra B, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistida por el ciudadano G.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.793, como parte presuntamente agraviada. La referida acción fue incoada contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19mo) de MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 13 de febrero de 2013, dicto auto en el cual procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa, para el día 19 de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de la ciudadana R.M.C.Q., debidamente asistida por el ciudadano G.C.R., como parte presuntamente agraviada; por una parte, y, por la otra parte, el ciudadano L.B.G., apoderado judicial de la ciudadana FALICIDADE GONCALVES DE G., como tercero interesado. Asimismo, se hizo presente el ciudadano J.L.A.D., Fiscal 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y V.. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último, en fecha 21 de febrero de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal por el ciudadano J.L.A.D., Fiscal 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y V..

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este J. en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M., está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

.

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en A. denuncia la violación de los derechos constitucionales relativas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en los artículos 23, 26, 49.1, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19mo) de MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19mo) de MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la parte presuntamente agraviada, que la ciudadana FALICIDADE GONCALVES DE G., es propietaria de un local comercial ubicado en el Minicentro Comercial La Villa, segundo piso, letra B, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual arrendó desde el año 2006, para instalar una guardería de niños y niñas de edades comprendidas entre 1 a 5 años, tal como establecieron en el contrato de arrendamiento. Que la relación arrendataria-arrendador eran muy cordiales, hasta que en el último contrato de fecha 29 de julio de 2011, se presentaron problemas con la arrendadora, a quien le canceló en efectivo el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011, y esta no le entregó el comprobante del recibo de cancelación; por lo que posteriormente en el mes de Marzo cuando fue a pagar los meses de Diciembre a Febrero la arrendadora y se negó a recibir los pagos, por lo que aperturo el expediente respectivo ante el Tribunal de Consignaciones. Que fue demandada por Resolución de contrato de arrendamiento por los cánones insolutos y desalojo de la guardería, por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19mo) de MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo juicio fue admitido, citada personalmente ella como demanda, continuando el iter procesal hasta la sentencia definitiva; demanda que fue declarada con lugar y ordenó la entrega material y efectiva del local arrendado. Señaló la no notificación de la Procuraduría General de la República, ni del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Invocó la violación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los artículos 2, 23, 49.9, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…) Omissis”.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, en la Audiencia Oral y Pública, arguyó que demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los meses de Noviembre 2011 a Marzo 2012, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la entrega material del inmueble arrendado. Que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto se ejercieron los recursos pertinentes, tales como apelación, la cual se negó en razón de la cuantía y el Recurso de Hecho que también fue declarado Sin Lugar. Por lo que el Tribunal A quo prosiguió con los trámites de ejecución de la sentencia, acordando plazo para el cumplimiento voluntario y luego de decretar la ejecución forzosa ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Por último consignó escrito constante de cinco (5) folios en el cual solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo y se suspenda la medida cautelar innominada.

Finalizada en la Audiencia Oral y Publica, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y V. con Competencia en Derechos Constitucionales, el cual manifestó que de las copias certificadas consignadas en el acto por el tercero interesado se desprende que efectivamente el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo cual, según su criterio, en el presente caso no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Sin embargo el Ministerio Público precisó que por tratarse de 145 niños debe prevalecer su interés superior y la corresponsabilidad de resguardar el derecho a la educación, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto culmine el presente año escolar y se inste a la parte accionante en amparo a no realizar ningún trámite de preinscripción ni de inscripción para el nuevo año escolar hasta tanto resuelva sobre la nueva sede. Por solicitó el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal.

Posteriormente y dentro de dicho lapso, el ciudadano J.L.A.D., quien actuando en representación de la Fiscalía 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y V. con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Ahora bien, resulta oportuno para este J., traer a colación lo siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio extraordinario instituido por el legislador patrio destinado al restablecimiento de un derecho constitucional inherente a una persona que le ha sido vulnerado, desconocido o menoscabado o bien, amenazado de violación. Su objetivo principal es garantizar a todos los justiciables el pacífico ejercicio de los derechos y garantías que como personas tiene previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de aquellos que, sin estar previstos en la Carta Fundamental, son inherentes a la persona humana.

El Interés Superior del Niño es uno de los principios cardinales en materia de derechos del niño. Este principio aparece consagrado, tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí el carácter de obligatoriedad que su cumplimiento implica.

En torno a este tema la Constitución Nacional, en su artículo 78 establece que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior (el del niño) en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Tal como lo ha previsto la carta fundamental el cuidado por el desarrollo integral de los niños y niñas constituye un deber mancomunado entre el estado, las instituciones y la familia, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal.

En el caso bajo análisis, la querellante en amparo denuncia violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, invocando a su favor la norma contenida en los artículos 23, 26, 49.1, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no se notificó a la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de la revisión de las copias certificadas consignadas por el tercero interesado en la Audiencia Constitucional, puede claramente verificar quien se pronuncia que al momento de decretar la ejecución forzosa de la decisión impugnada a través de este medio extraordinario, se ordenó dicha notificación, subsanando de esta manera cualquier falta de notificación a este ente gubernamental que se haya obviado en el decurso del proceso. Motivo por el cual se desecha esta pretensión constitucional. Así Se Decide.

Sin embargo, quien emite un pronunciamiento comparte la opinión explanada por la Vindicta Pública en su escrito de O.F., de la necesidad imperante que se presenta en esta Acción de Amparo Constitucional de proteger el interés superior de los ciento cuarenta y cinco niños (145) que se encuentran actualmente inscritos en la Guardería Infantil que funciona en el local a desalojar. De esta manera resulta impretermitible para este Tribunal de Instancia actuando en sede constitucional ordenar la suspensión de la ejecución del fallo proferido el día 11 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto termine el año escolar en curso, es decir, hasta el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2013). Así mismo se insta a la querellante en amparo abstenerse de realizar cualquier trámite de preinscripción o inscripción, para el año escolar 2013 – 2014, hasta conseguir nueva sede de funcionamiento, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntándose copias certificadas del presente fallo. Así Se Decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional declarar Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana R.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión Maestra-Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 6.404.516, con domicilio C.P. de León, Mini Centro La Villa, segundo piso, local comercial distinguido con la letra B, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistida por el ciudadano G.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.793, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana R.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión Maestra-Educadora, titular de la cedula de identidad No. V- 6.404.516, con domicilio C.P. de León, Mini Centro La Villa, segundo piso, local comercial distinguido con la letra B, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistida por el ciudadano G.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.793, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se ordena la Suspensión de la Ejecución del fallo proferido el día 11 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto termine el año escolar en curso, es decir, hasta el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2013).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

D.A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-O-2012-000181

AVR/SC/RB

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