Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Ponente | Lourdes Salazar |
Procedimiento | Reparacion De Daños E Indemnizacion De Perjuicios |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPAN0
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-V-2015-000001
ASUNTO: RP11-V-2015-000001
Visto el escrito interpuesto por el Abogado P.S.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.524.187, IPSA N° 52.443, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano J.G.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.057, el cual interpone DEMANDA PARA LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS en contra de la ciudadana R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 17.216.183, de conformidad con lo establecido en el artículo de 413 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, revisado el libelo de la demanda así como de los recaudos que la acompañan, observa que uno de los requisitos, para la admisión de la demanda, según lo dispone el artículo 414 en sus numerales 6 y 7 ejusdem, es la indicación de la reparación deseada y en su caso el monto de la indemnización reclamada, y la prueba que se pretende incorporar, no obstante en el caso bajo análisis observa esta Jueza que el demandante aspira que se le repare por daño material el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que incluye los gastos de mudanza de su representado de su lugar de habitación, como consecuencia directa del hecho difamante y los gastos judiciales y legales en que incurrió su representado, en la tramitación del expediente RP11-P-2013-005436, sin la debida prueba que justifiquen tales gastos como serían las facturas correspondientes a la mudanza y/o recibos de pagos de los gastos de la tramitación de la causa, circunstancia ésta que conforme a la norma supra citada, impide a ésta Juzgadora admitir la demanda in comento, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 416 del Código Adjetivo Penal, acuerda el plazo de 72 horas, contados a partir de la notificación efectiva del demandante, para que subsane el vicio aquí señalado. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
ABG. L.S.S.
La Secretaria
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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