Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

ACLARATORIA

Exp. N° 12-0373

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014, el abogado D.P.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.D.S.L. y M.D.S.R., titulares de las cédulas de identidad N° 6.432.707 y 6.110.683, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria y rectificación de la sentencia N° 235 del 9 de abril de 2014, que declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 9 de junio de 2008.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, se agregó al expediente respectivo, el cual se envió a la Magistrada ponente Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En su solicitud de aclaratoria y rectificación, el prenombrado abogado expresó lo siguiente:

PRIMERO

Que, en primer término, solicita la aclaratoria por ‘ausencia absoluta de motivos en lo que respecta a la segunda denuncia contenida en el escrito de Solicitud de Revisión Constitucional presentada por [esa] Representación Judicial relacionada con el aparte ‘…b. vicio de contradicción del fallo…’.

SEGUNDO

Que sobre este punto el fallo es inexistente lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se está estableciendo un dispositivo fundado en (sic) solamente en una de las denuncias planteadas en el escrito de Solicitud de Revisión Constitucional presentada por [esa] Representación Judicial y que el señalado aparte ‘…b. vicio de contradicción del fallo…’ debió ser objeto de análisis y decisión.

TERCERO

Que por ese motivo, solicitó que a través de la aclaratoria del fallo, esta Sala Constitucional ofrezca los motivos de derecho que acompañen al dispositivo de la decisión que declaró No Ha Lugar la referida Solicitud, con el análisis y decisión el (sic) señalado aparte ‘…b. vicio de contradicción del fallo…’.

CUARTO

Que tal y como se evidencia al final del tercer párrafo del folio once (11) de la Sentencia cuya aclaratoria es solicitada y textualmente reza: ‘…incurrió en vicios de orden constitucional al haber dictado una sentencia contradictoria e incongruente…’, siendo a.ú.e.l. Sentencia cuya aclaratoria aquí se solicita, la denuncia por incongruencia y en absoluto se a.l.d.p.e. vicio de contradicción en el fallo.

Finalmente solicito que se rectifique la sentencia dictada por esta Honorable Sala Constitucional, con el análisis y la decisión que corresponda en torno a la denuncia planteada en el escrito de Solicitud de Revisión Constitucional.

II

DE LA SENTENCIA CUYA CORRECCIÓN Y ACLARATORIA SE SOLICITÓ

La sentencia objeto de la presente solicitud, dispuso lo siguiente:

En el presente caso, los solicitantes en revisión denuncian que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer en alzada de la demanda por rendición de cuentas intentada por los hoy solicitantes, ciudadanos R.M.D.S.L. y M.D.S.R., contra los ciudadanos A.M. y E.D.S.d.C., incurrió en vicios de orden constitucional al haber dictado una sentencia contradictoria e incongruente.

Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.

En efecto, el juez a cargo del referido Juzgado estimó que, existía certeza sobre el contenido de las cuentas presentadas por la parte demandada, lo cual, sumado a la falta de oposición de la parte actora, lo llevó a confirmar el fallo apelado, acto jurisdiccional este último, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual se expresó lo siguiente:

…este Tribunal encuentra que la representación judicial de la parte demandada requirió que se consideraran presentadas las cuentas, en razón de que la parte actora, dentro del lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, no formuló observaciones a las cuentas rendidas ni impugnó las probanzas aportadas por aquellas en el momento en que presentó las cuentas y consecuentemente, la terminación del presente juicio. Por su parte, la representación judicial accionante mediante escrito presentado en este Juzgado efectúa objeciones a la actuación realizada por la parte demandada el 28 de marzo de 2006, concluyendo que deben tenerse como no presentadas las cuentas así como tampoco las pruebas a las que se contrae el artículo 675 de nuestra norma adjetiva, por lo que requiere la aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

Ante tales planteamientos este Tribunal encuentra que, las objeciones u observaciones que en fecha 14 de febrero de 2007 formula la representación judicial de la parte actora resultan a todas luces extemporáneas, ya que no fueron hechas dentro de los 30 días a que se refiere el Artículo 678 eiusdem y así se establece…”

…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar terminado el presente juicio, toda vez que el lapso previsto en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil feneció sin que el accionante formulara objeción alguna a las cuentas presentadas por la parte demandada…

Ello así, es pertinente reiterar que las consideraciones del juzgador en torno al cumplimiento de requisitos legales y su valoración posterior, pertenecen al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional en la medida que dicho razonamiento no implique violación de derechos o principios constitucionales, o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala.

Así fue señalado por esta Sala en sentencia N° 1637/12 (Caso: Clínica El Ávila C.A.)

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

Del análisis efectuado se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes.

Ello así, aprecia esta Sala que lo que persiguen los solicitantes es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya a.e.l.i. en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: F.G.D.V.):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 9 de junio de 2008, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo N° 235 dictado por esta Sala el 9 de abril de 2014. Al respecto, observa que:

La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Observa la Sala que, en atención a la citada norma, se podrá solicitar aclaratoria el día de la publicación del fallo respectivo o el día siguiente, no obstante, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha extendido dicha oportunidad para la ocasión en que se tenga conocimiento de la sentencia dictada y el día siguiente. En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 9 de abril de 2014 fue presentada el 10 de abril de 2014, esto es, el día siguiente a la publicación del fallo, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Ahora bien, en la aclaratoria presentada, la parte solicitante arguyó que esta Sala había omitido pronunciarse sobre uno de los vicios denunciados a través de la solicitud de revisión.

Al respecto, se hace necesario señalar, tal como se expresó en la sentencia cuestionada, que de manera pacífica y reiterada se ha establecido con respecto a la revisión como institución, que la Sala Constitucional posee “facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión”.

No obstante, lo anterior debe señalarse que en la sentencia N° 235 dictada por esta Sala el 9 de abril de 2014, se abordaron de manera inequívoca los planteamientos de los solicitantes en cuanto a la contradicción y a la incongruencia, y una vez analizadas las actas los mismos fueron desechados de forma global dada la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión sin ningún tipo de motivación; en efecto, en el referido fallo se indicó lo siguiente:

En el presente caso, los solicitantes en revisión denuncian que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer en alzada de la demanda por rendición de cuentas intentada por los hoy solicitantes, ciudadanos R.M.D.S.L. y M.D.S.R., contra los ciudadanos A.M. y E.D.S.d.C., incurrió en vicios de orden constitucional al haber dictado una sentencia contradictoria e incongruente.

Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.

En efecto, el juez a cargo del referido Juzgado estimó que, existía certeza sobre el contenido de las cuentas presentadas por la parte demandada, lo cual, sumado a la falta de oposición de la parte actora, lo llevó a confirmar el fallo apelado…

Siendo ello así, de los términos en que la presente aclaratoria fue planteada se constata que se aspira obtener un nuevo pronunciamiento sobre el asunto abordado en el fallo cuya aclaratoria se solicita, de manera que, siendo que lo que se pretende es un reexamen de lo controvertido, esta Sala declara sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado D.P.N. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.D.S.L. y M.D.S.R.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 235 dictada por esta Sala Constitucional el 9 de abril de 2014, ejercida por el abogado D.P.N. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.D.S.L. y M.D.S.R..

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 235 dictado por esta Sala Constitucional el 9 de abril de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0373

CZdeM/

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