Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.M.E.P.D.M. venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.546, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NURINALDA CEPEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.487, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Partida del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2.002 el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar el procedimiento de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano A.J.M.F. titular de la cédula de identidad No. 3.454.472, en contra de los ciudadanos R.M.E.P. y G.H.S.T. titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.837.546 y 6.277.996 respectivamente, en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En la misma Sentencia se ordeno Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal en el acta de nacimiento 1645 y de reconocimiento 2096 pertenecientes al adolescente antes mencionado.-

Asimismo puede evidenciarse que al momento de estampar la nota marginal en la referida acta de nacimiento, el Funcionario adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., encargado de realizar dicha nota, transcribió parte de la Sentencia Definitiva No. 566, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, sobre la partida así como también sobre su contenido impidiendo así una lectura clara y precisa de la misma, por lo que la solicitante de autos acude a este Juzgado a solicitar que se oficie a la Jefatura Civil respectiva a fin de que se rectifique e inserte una nueva partida de nacimiento de su hijo J.J.E.P..-

A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 23 de Marzo de 2.007, y consignada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 02 de Abril del 2.007.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1645, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, que aun cuando se encuentran estampadas varias notas marginales que impiden la lectura clara de la misma no se aprecian errores materiales en relación a los datos de identificación y contenido que pongan en riesgo los intereses del adolescente de autos, para que este Juzgado proceda como órgano competente a rectificar dicha acta.

A tal efecto, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, específicamente de la Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1645, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., se evidencia la existencia de las antes enunciadas notas marginales las cuales hacen referencia al reconocimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) hecha por el ciudadano G.H.S.T. en fecha 25 de Septiembre de 1.989; así como parte del contenido de la Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en la cual se declaro CON LUGAR el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD iniciado por el ciudadano A.J.M.F. en contra de los ciudadanos R.M.E.P. y G.H.S.T. anteriormente identificados. Dichas notas marginales están plasmadas sobre el espacio restante del acta; así como del contenido de la misma, lo cual impide la lectura comprensible, clara y precisa de la partida, pudiendo esto ocasionar una confusión, al momento de ser presentada ante una autoridad o algún organismo o ente que la solicite en cualquier oportunidad, obteniendo como resultado la alteración en algún dato de identificación del adolescente.-

Por otra parte el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

ARTICULO 18. “El estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil…”

Asimismo el artículo 22 ejusdem dispone:

ARTICULO 22. “…El estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Al respecto el artículo 458 del Código Civil Venezolano dispone:

ARTICULO 458. “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”

De las normativas antes transcritas hay una clara evidencia, que podrían ser violados varios de los derechos que por Ley le corresponde al adolescente de autos, por lo que este Tribunal atendiendo a los derechos antes mencionados, así como al Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y si bien es cierto que no se encuentran cubiertos los extremos del Código de Procedimiento Civil, para la inserción no es menos ciertos que se hace ilegible la partida por la manera como se estampo la nota marginal, tomando en consideración los alegatos antes expuestos esta Juzgadora pasa a decidir.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1645, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no obstante este Juzgado en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente ordena la Inserción de una nueva acta de nacimiento en la cual se aprecie de manera detallada y ordenada las respectivas notas marginales insertas en la partida. En tal sentido Ofíciese a la correspondiente Jefatura Civil, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.S.. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 24.-

La Secretaria.-

Exp. 10663

EMCH/Wjom*

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