Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8010.

RECURSO: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

QUERELLANTE: R.M.F..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que la Ciudadana: R.M.F., debidamente asistida de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua; por Diferencia de Prestaciones Sociales; asimismo señaló que en fecha 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 27 años y 02 meses, como Maestra Graduada, por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignaría por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual por ella devengado; igualmente manifestó que en fecha 28 de Abril de 2006, la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Catorce Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (14.790.299,27), que realmente recibió el decreto de jubilación en fecha 12 de Mayo de 2006; y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, relativas a la Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, ajuste salarial, la prestación de antigüedad, reconocimiento por año de servicio en zonas rurales y beneficio de jubilación; Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 26.578.526,98), monto total reclamado por concepto de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia, la Indexación Judicial, las Costas y costos del Proceso.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, alegó la perención breve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante interpuso la demanda en fecha 03 de Agosto de 2006 y la notificación al querellado se realizo en fecha 16 de Octubre de 2007, o sea, que había transcurrido con creces el lapso de 30 días a que e refiere el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así mismo alegó la Caducidad de la Acción por cuanto se desprende del propio escrito libelar que la Jubilación de la querellante fue en fecha 31 de marzo de 2006, la cancelación de las Prestaciones Sociales fue el 28 de abril de 2006 y la fecha de interposición del recurso fue el 3 de Agosto de 2006, transcurriendo sobradamente el lapso fatal de la caducidad. Igualmente negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le deba la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 26.578.526,98), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado, por lo que solicita que se declare Inadmisible o en su defecto sin lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua hasta 31 de marzo de 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 27 años y 02 meses.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 9 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 03 de agosto de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 28 de Abril de 2006, tal como consta del folio 3 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 03 de agosto de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: R.M.F., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: R.M.F., debidamente asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8010.

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