Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Febrero del 2006

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-006267

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Diciembre del 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida a la acusada R.M.G.M. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, presidido por el Juez Abg. L.A.M. a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos de los Imputados

R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.153, natural de Pampanito Estado Trujillo, de Estado Civil Casada, fecha de nacimiento 29-04-1954, de 51 años de edad, profesión u oficio diseñador modista, hija de N.G. y J.M., residenciada en Residencias Altagracia, Apto 1 A, piso 1, Barquisimeto Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 15 de Julio del 2004 mediante denuncia formulada por el ciudadano E.J.B.L. ante la Fiscalia Superior del Estado Lara, en ella expresaba que había hecho una negociación en fecha 07/05/05 por la cantidad de cuarenta mil quinientos cincuenta y uno con ochenta y dos centavos de dólares americanos (4051,82 $) con la finalidad de pagar los gastos médicos de su madre en el exterior, para ello contacto a una ciudadana llamada R.M.G.M. quien vendía y compraba dólares, y que esta ciudadana le depositaria la cantidad de dólares antes mencionada en una cuenta del Banco Comerse Bank de Miami – Estados Unidos y el denunciante a su vez le hizo entrega de cincuenta y un millones de bolívares (51.000.000,00 Bs.) para realizar la transacción. Luego de ello el día 13/05/05 la referida ciudadana envió a depositar los dólares por la empresa DHL por medio de dos cheques uno del Banco de China en Nueva Cork signado con el N° 20237861 a nombre de L.Y.N. y otro del Banco Mercantil agencia en Nueva York a su nombre pero luego el 18 de Mayo del 2004 recibió llamada de su ejecutiva de cuenta indicando que los cheques habían sido rebotados o devueltos ya que no tenían fondos por cuenta cancelada, visto ello se comunico con la ciudadana R.G. quien de inmediato le hizo entrega de un cheque por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (51.000.000,00 Bs.) como garantía del pago del dinero, dicho cheque tampoco tenia fondos, por lo que la victima presento el protesto del referido cheque.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el N° 637 de fecha 14 de Junio del 2005, practicada al protesto efectuado por la victima al cheque N° 75315925 girado contra la cuanta corriente N° 0751010637 practicado por la Notaria Tercera de esta Ciudad, así como a los cheques pertenecientes al Banco de China (Hong Kong) N° 20237861 a nombre de L.Y.N. y otro perteneciente al Banco mercantil titular R.S.; M.P. pagaderos a nombre de la victima, respectivamente, mediante la cual se logro identificar las características del mismo, el estado de conservación así como a que estaban destinados. Dicha exhibición se realiza a fin de que sea reconocida o informe sobre ella el experto DARLINE BARON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub San J.d.E.L.. De allí su pertinencia y necesidad.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, LA ACUSADA R.M.G.M. ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

Los delitos imputados están sancionados con pena de prisión de 01 a 05 años por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en su ultimo aparte, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; se condena a CUATRO (04) AÑOS de prisión a la ciudadana R.M.G.M., manteniéndose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual viene gozando y en lo que se refiere. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A la ciudadana R.M.G.M., a cumplir la PENA DE 4 AÑOS de PRISION, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en su ultimo aparte, manteniéndose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes Febrero del año 2006. AÑOS: 195° y 146°.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. L.A.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR