Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2.005-000222

PETITORIO: Orden de Aprehensión.

BASE LEGAL: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FISCAL: Cuarto del Ministerio Publico.

Visto el escrito presentado por el abogado O.E.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en este acto como titular de la acción penal, mediante el cual solicita se le Decrete Orden de Aprehensión al imputado ciudadano R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.153, domiciliada en La Residencias Altagracia, Apartamento 1, piso 1, Carrera 19 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el Artículo 321 ejusdem. Considera y alega la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala: 1.- Cursa por ante esta Representación Fiscal, causa signada con el Nº 13-F04-1001-04, en la cual, previa lectura y análisis de las actas que integran la misma, se desprende la comisión de dos hechos punibles, a saber: Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana S.d.C.R.d.C., plenamente identificada en autos; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el Artículo 321 ejusdem, en perjuicio de la F.P.; los cuales merecen pena privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, existen insertos al presente asunto, fundados elementos de convicción tales como: Denuncia formulada por la victima S.d.C.R.d.C., Protesto de cheque Nº 75320392, de fecha 11/06/04, suscrito por la Notaria Publica de Carora por un monto de veintiocho millones de bolívares (28.000.000,00 Bs), Acta Policial de fecha 13/11/04, suscrita por el Inspector L.R.M.V., en la cual se señalan los registros policiales o solicitudes que presenta la ciudadana R.M.G., Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-056-TEC-826, de fecha 20/11/04, suscrito por el TSU- sub-Inspector Yolimar Cárdenas Yánez de Araujo, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Lara y practicado a un cheque correspondiente a Central Banco Universal, por un monto de Veintiocho Millones de Bolívares (28.000.000,00 Bs), para pagar a la orden S.d.C., actas policiales suscritas por el Inspector L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, de fechas 27/09/04, 01/11/04 y 03/11/04, los cuales adminiculados entre si permiten estimar esta Representación Fiscal, que la ciudadana R.M.G.d.P., ha sido autora o participe de los tipos penales de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal Vigente y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem.

Ahora bien, como quiera que la Representación Fiscal, ha citado a la ciudadana: R.M.G.d.P. en dos oportunidades, para poder imputarle la comisión de los tipos penales antes mencionados, y la misma no ha comparecido voluntariamente, es por lo que, en fecha 13/01/05, la Representación Fiscal, solicita ante este Tribunal, la expedición de un Mandato de Conducción, de conformidad con lo previsto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, acertadamente RECTIFICA SU PEDIMENTO INICIAL, y solicita se deje sin efecto tal solicitud de fecha 13/01/05, según oficio Nº LAR-04-127-05, toda vez que esta Representación Fiscal necesita imponer a la ciudadana R.M.G.d.P., ya identificada de su condición de imputada e imponerle de los hechos punibles antes señalados.

Existiendo como premisa fundamental el estado de afirmación de libertad y excepcionalmente la privación o restricción de la misma, en cuyo caso, es acreditando suficientemente ante el Juez de Control los extremos del FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA, lo que considera este juzgador que fueron acreditados los elementos de convicción que fundamenta el decreto de una orden aprehensión, derivados de las actas de investigación consignadas con la solicitud.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No.6 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente ordenar la APREHENSIÓN de la ciudadana, R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.153, domiciliada en La Residencias Altagracia, Apartamento 1, piso 1, Carrera 19 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el Artículo 321 ejusdem, advirtiéndole a las autoridades policiales, que una vez aprehendido, deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el 250 y Primer Aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. J.J.J.C.

EL SECRETARIO.

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