Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015). 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001299

PARTE ACTORA: R.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.206, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B.D.G. y S.J.Z.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.388 y 16.826 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMER RODRIGUEZ y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.546 y 154.802 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana R.M.J. contra el ciudadano J.A.M.H., identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido incoada por la ciudadana R.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.206, de este domicilio, debidamente asistida por sus apoderados judiciales D.B.D.G. y S.J.Z.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.388 y 16.826, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales YOLIMER RODRIGUEZ y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.546 y 154.802, respectivamente y de este domicilio. En fecha 12/12/2013 fue interpuesta la presente demanda por la parte actora (Folios 01 al 12). En fecha 17/12/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 13). En fecha 18/12/2013 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 14 y 15). En fecha 23/01/2014 la abogada asistente de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se realice la citación al demandado (Folios 16 al 19). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal M.E.R. (Folio 20). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de fecha 23/01/2014 suscrita por la abogada D.B.D. (Folio 21). En fecha 11/02/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 22 y 23). En fecha 06/03/2014 la apoderada actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se realice la citación al demandado (Folio 24). En fecha 18/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 25 y 26). En fecha 25/04/2014 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 27 y 28). En fecha 05/05/2014 la parte actora compareció y otorgó poder apud acta a los abogados D.B.D.G. y S.J.Z.C. (Folios 29 y 30). En fecha 05/05/2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio estando presentes las partes intervinientes con sus abogados defensores (Folios 31 y 32). En fecha 06/05/2014 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados YOLIMER RODRIGUEZ y A.C. (Folio 33). En fecha 20/06/2014 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presentes las partes intervinientes con sus abogados defensores (Folios 34 y 35). En fecha 02/07/2014 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte actora (Folio 36) y en esa misma fecha 02/07/2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 37 y 38). En fecha 02/07/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que el día 03/07/2014 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 39). En fecha 25/07/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 40 al 46). En fecha 05/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 47). En fecha 08/08/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos G.D.L.C.R. y Z.Z. por no comparecer al mismo y dejando constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes (Folios 48 y 51), y en esta misma fecha se oyó la declaración de la testigo ciudadana R.S., estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes (Folios 49 y 50). En fecha 11/08/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que los testigos ciudadanos J.A.M.J., J.A.S.F. y J.A.M. comparecieron a declarar y el Tribunal los relevó de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 57). En fecha 24/10/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 58). En fecha 17/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y en esta misma fecha las partes intervinientes consignaron escritos de informes (Folios 60 al 64). En fecha 27/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 65).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido incoada por la ciudadana R.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.206, de este domicilio, debidamente asistida por sus apoderados judiciales D.B.D.G. y S.J.Z.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.388 y 16.826, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales YOLIMER RODRIGUEZ y A.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.546 y 154.802, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 30/08/1971 con el ciudadano J.A.M.H., anteriormente identificado, según se evidencia de Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 215, de fecha 30/08/1971, anexada al presente libelo marcada con la letra “A”. Que fijaron su residencia conyugal en la ciudad de San C.d.E.T., y que posteriormente se trasladaron a ésta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, fijando su domicilio en la Urbanización Patarata 1, Bloque 3, Piso 3, Apartamento A-10, en Barquisimeto Estado Lara, donde todo transcurría en p.a. desde su unión matrimonial, inclusive procreando cinco (05) hijos nacidos dentro del matrimonio, y que llevan por nombres M.E., J.A., J.A., J.A. y M.E., de 41,40,36,34 y 32 años de edad para el momento que introduce la demanda, evidenciándose de las Copias de las Actas de Nacimientos, que consignó en este acto. Por otra parte, alegó la actora que el día 09/08/2012, el ciudadano J.A.M.H., en horas nocturnas y en su habitación del apartamento, por una discusión simple le golpeó varias veces en su humanidad y que lo mas evidente de dicha golpiza fue que le produjo un hematoma en el labio inferior de su boca; y para evitar que sus hijos interfirieran y sufrieran alguna consecuencia sobre el asunto, no manifestó nada, pero al amanecer se enteraron de lo ocurrido junto a otras personas que le vieron y de los demás golpes recibidos por su cónyuge, asimismo señalo que dicho ciudadano es una persona muy violenta e impulsiva, indicándole en diferentes oportunidades que debía utilizar ayuda profesional porque su actitud no era normal. Que no acudió a los Centros de Protección a la mujer, por evitar más conflictos y que fuera a perjudicar a sus hijos. Que en esa misma fecha su cónyuge la abandonó cambiándose de domicilio, llevándose todas sus pertenencias personales y no habiendo convivencia entre ellos. Es por todo lo expuesto anteriormente, que acudió con fundamento en lo establecido en el articulo 185, Ordinal 2, del Código Civil vigente, y en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió en este acto a demandar, como n efecto formalmente demandó, por Abandono Voluntario del cual fue objeto por el ciudadano J.A.M.H., anteriormente identificado, y que se declare disuelto el precitado matrimonio en Divorcio, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Que igualmente para todos los efectos del presente proceso, invocó los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Señalo que en cuanto a los bienes adquiridos que pertenecen a la Comunidad Conyugal, no existen bienes a repartir. Promovió como testigos a los ciudadanos G.D.L.C.R., R.E.S. y Z.M.Z..

Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con todos los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales fueron expuestos por la actora, por cuanto se encuentra viviendo actualmente en el hogar conyugal, siendo falso de toda falsedad que lo abandonó voluntariamente, al dejar su habitación en común, lo hizo por las amenazas recibidas de su actual esposa, quien le obligó a dejar esta pero no la vivienda, y quien si abandono sus obligaciones como esposa fue ella, pues no le atendía en sus necesidades básicas, ni mucho menos le lavaba o planchaba sus prendas de uso diario y personal. Que es tanta la desesperación de su esposa, que narra una presunta agresión que no existió, amen de notificarme de esta demanda en su sitio de trabajo y no en la casa de habitación esto para engañar a su digno despacho. Por otra parte alegó que en segundo lugar, tampoco es cierto que no hay bienes que repartir pues adquirieron bienes entre ellos un apartamento ubicado en la Urbanización Patarata 1, Bloque 3, Piso 3, Apartamento A-10, el cual fue adquirido en la relación conyugal y del cual solicitó la Partición, en virtud de que si fue adquirido en su unión matrimonial, por tener también derechos en los mismos y así lo declaró, y a su vez solicitó a este Tribunal que una vez realizados todos los trámites jurídicos pertinentes se sirva dictaminar en la sentencia definitiva la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil Venezolano vigente, la cual es la única solicitud en la que están de acuerdo y aceptaron.

INFORMES:

Oportunamente las partes intervinientes consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos R.M.J. y J.A.M.H. (Folios 04 y 05). Se valora como prueba de identidad de las partes contendientes en el presente juicio de Divorcio. Así se establece.

  2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los conyugues inserta bajo el Nº 215, de fecha 30/08/1971, emanada de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira (Folio 06). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.E. emitida en fecha 23/04/1996 por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha de presentación 25/01/1972, Acta Nº 118 (Folio 07). Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A. emitida en fecha 30/07/2013 por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de presentación 14/11/1972, Acta Nº 343 Folio Numero 173 vto (Folio 08). Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A. emitida en fecha 09/08/2013 por el Registrador Principal del Estado Lara, de fecha de presentación 02/01/1978, inserta bajo el Nº 7, Folio S/N (Folio 08). Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A. emitida en fecha 18/11/1994 por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de presentación 18/06/1979, Acta Nº 2294 Folio Nº 162 (Folio 11). Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.E. emitida en fecha 02/08/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de presentación 23/08/1982, Acta Nº 3225 Folio Nº 127 (Folio 12). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió el Merito Favorable de todo lo que consta en autos a su favor, específicamente lo esgrimido por el demandado en su escrito de contestación, el cual se fundamenta única y exclusivamente en la aceptación del Abandono Voluntario y como lo señala con sus propias palabras “se sirva dictaminar en la Sentencia Definitiva la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil vigente, la cual es la única solicitud en la que esta de acuerdo y la cual acepta…” esto fue esgrimido por la parte demandada en su Contestación a la Demanda, invocando que a Confesión de Parte releva de Pruebas. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Libelo de Demanda de Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Testimonial de los ciudadanos G.D.L.C.R. y Z.M.Z. (Folios 48 y 51). Las cuales no fueron valoradas, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada, quedando así desechadas. Así se decide.

Testimonial de la ciudadana R.E.S. (Folios 49 y 50).

(…) Seguidamente se encuentran presentes la Abogada D.B.D.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.388, en su carácter de apoderado de la parte Actora, la ciudadana R.M.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.206, parte actora, igualmente se encuentra presente el ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.151, de este domicilio y la bogada YOLIMER A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.546, apoderada de la parte demandada. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora R.J. de Martínez y desde cuándo? Contesto: La conozco desde hace muchos años, desde hace 24 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo porque le consta lo del procedimiento del divorcio de los ciudadano R.J. de Martínez y J.A.M.? Contestó: Bueno estoy enterada por medio de ella de que se iba a divorcio por tantos problemas que han tenido y por medio del vecino que también me comento de los problemas que ellos también ha tenido TERCERA ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.A.M., está separado de la ciudadano Rosa, si sabe que el vive en el apartamento de patarata? Contesto: Si también se que están se4parado y el vivió un tiempo donde su hijo, a veces que voy lo veo allá y otras veces no. Cesaron. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.M.? Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.M., está viviendo en otro sitio distinto a la de su casa? Contestó: Como dije anteriormente el vive con su hija, como dije he ido unas veces lo he visto halla y otras no TERCERA ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos J.A.M. y R.M.J.d.M.? Contesto: Los conozco a los dos de vista trato y comunicación CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos J.A.M. y R.M.J.d.M., hubiesen tenido o tienen algún problema de índole personal y diga por que le consta? Contesto: Bueno lo único que he escuchado por parte de ella que lo problemas que tuvieron por fue por la bebida, en si han sido por la bebida. CESARON. Es todo. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en afirmar sobre el abandono alegado. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A todo evento, invocó el merito acogido por la Sentencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el Divorcio Solución como alternativa a la pareja cuando ya no existe la mínima relación estable para continuar en la vida conyugal. Ramírez & Garay. Sentencia del 26 de Julio del 2001 (T.S.J Casación Social) Tomo 178, Págs. 744, 745, 746 y 747. no se valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.

Invocó a todo evento en el presente proceso, lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo atinente…” a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Debe señalar esta juzgadora que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

Promovió y ratificó a todo evento el merito a su favor original de escrito de los hijos del ciudadano J.A.M.H.. Esta juzgadora no puede emitir juicio en valoración a dicha prueba, pues no consta en autos los mismos, por lo que se desechan. Así se establece.

Copias Fotostáticas de cedula de identidad de los hijos habidos en el matrimonio. Esta juzgadora evidencia que no se encuentran acreditadas en autos, por lo tanto no se valora dicha prueba. Así se establece.

Fotografías en el seno del hogar en común en diferentes tiempos y épocas actuales. Esta juzgadora evidencia que no constan en autos dichas reproducciones fotográficas, por lo tanto no pueden ser valoradas. Así se establece.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos J.A.M.J., J.A.S.F. y J.A.M.J. (Folios 52 al 54). Esta juzgadora evidencia que dichos testigos al momento de su comparecencia fueron relevados de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a lo que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En este sentido, se observa que de la testigo promovida por la parte actora, la misma fue conteste en afirmar, que tanto la accionante como el demandado no cohabitaban en el mismo domicilio conyugal, señalando que el demandado convivía con uno de sus hijos en domicilio distinto.

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

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En relación a la causal alegada por la actora del ordinal 2° del artículo 185 referente al ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte actora y siendo que el demandado no demostró probatoriamente la existencia de un abandono justificado, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de causal alegada, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana R.M.J. en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado ciudadano J.A.M.H., quien compareció tanto al Primer y Segundo Actos Conciliatorios, dando contestación a la demanda oportunamente e insistiendo en la presente acción de divorcio interpuesta en su contra, objetando simplemente algunos argumentos planteados por la parte actora.

En ambas acciones, tanto la petición por parte de la actora como la aceptación por parte del demandado, buscan como fin la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose de esta forma la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Con el devenir del tiempo el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y la presunción de violencia intrafamiliar, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la solución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana R.M.J., contra el ciudadano J.A.M.H..

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 30 de Agosto de 1971.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:048, Asiento Nº:27

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P..

El Secretario Temporal

Abg. J.Á.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:01 p.m. y se dejó copia.

El Sec Temporal.

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