Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: R.M.M.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.776.461, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, parcela V-5, final de la calle 12, Coloncito, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. G.C.V.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.155.

MOTIVO: ADOPCIÓN.

BENEFICIARIO: J.D.O., venezolano, de seis años de edad,

identificado con la partida de nacimiento Nº 1015, de fecha 13 de Noviembre del 2001, levantada por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Con escrito de fecha 10 de Septiembre de 2003, la ciudadana R.M.M.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.776.461, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, parcela V-5, final de la calle 12, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, solicito la adopción del n.J.D.O., nacido en fecha 06 de Septiembre de 1999, cuya madre biológica es la ciudadana E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.939.314 (fallecida en fecha 26 de Junio del año 2001, tal y como consta en el acta de defunción signada con el Nº 910), manifestando: El n.J.D.O. me fue entregado por su progenitora cuando el niño tenia mes y medio de nacido, debido a que la madre del niño carecía de recursos económicos para criarlo y el mal estado de salud que tenia, además de que había procreado siete hijos mas que los tenia repartidos con los padrinos de estos y otros con la abuela materna que era la madre de crianza de la causante, pues la madre natural la abandono. Desde entonces el niño se

encuentra bajo mi protección y de mi concubino J.E.R.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de residente Nº E.- 81.776.460 y hemos sido nosotros quienes hemos velado por su bienestar, satisfaciendo todas sus necesidades de cariño, protección, alimentación, vestuario, educación, etc., ya que lo consideramos como nuestro hijo, pues durante nuestra unión de mas de 22 años de vida en común, no hemos tenido hijos propios, por lo que deseo poder adoptarlo a fin de que reciba todos los beneficios otorgados por la Ley, aun cuando somos de un nivel socioeconómico bajo, hemos tratado de darle un afecto, cuidados y atenciones adecuadas a su edad…, es por lo que es mi voluntar ADOPTAR EN FORMA PLENA E INDIVIDUAL al n.J.D.O., ya identificado, a quien ya le fue decretada colocación familiar en nuestro hogar por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Informo que el paradero de la madre de la causante progenitora del niño cuyo nombre según el acta de defunción es B.O., lo ignoro.

En fecha 18 de Septiembre del 2003 se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la solicitante a suministrar el numero del expediente que cursa por ante la Sala Nº 1 de esta Sala de Juicio, así como a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5 y 11 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificando la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Octubre del año 2003, la Defensora Publica para el Sistema de Protección, actuando en beneficio del n.J.D.O., consigno recaudos que se encontraban anexos al expediente Nº 21416 de colocación Familiar cursando por ante la Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 22 de Octubre del año 2003, la ciudadana R.M.M.R., asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección Abg. G.V., consigno copia de su cedula de identidad.

En fecha 07 de Noviembre del año 2003, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordando: Fijar a partir de la presente fecha el periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la

referida Ley; La practica de dos informes sociales y psicológicos a la adoptante ciudadana R.M.M.R.; Oficiar al CEDNA a fin de que expidiesen el certificado de idoneidad.

En fecha 20 de Octubre del año 2004, la Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio, consigno constante de dos (02) folios útiles, primer informe psicológico perteneciente a la ciudadana R.M.M.R., en el cual se señala:

La Sra. R.M. presenta un psicofuncionamiento ajustado a su estilo de vida con incidencia de su deprivación cultural, lo cual no ha afectado el rol materno que ha ejercido frente al n.J.D., por el contrario se observa una adecuada colocación de limites y normas, así como afecto y cuidados básicos, permitiéndole esto al niño una adaptación satisfactoria al hogar, el cual siente como su grupo familiar. Existe un manejo adecuado del proceso de adopción por parte de la Sra. Montaña y sus expectativas están centradas a darle al niño educación, valores y afecto materno. Lo anteriormente expuesto hace referencia a que es conveniente continuar con el proceso de adopción solicitado

En fecha 15 de Noviembre del año 2004, la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno constante de tres (03) folios útiles, primer informe social practicado en el hogar de la ciudadana R.M.M.R., del cual se desprende:

En el transcurso de la segunda visita realizada en el hogar donde reside el n.J.D., se observo que el pequeño se desenvuelve en condiciones favorables y que es tratado como hijo verdadero por la pareja guardadora. Igualmente la correspondencia de sentimientos que existe entre uno y otros. Los padres sustitutos solicitaron en principio la colocación familiar y ahora la adopción del niño, manifiestan que es justo que se decrete, por cuanto consideran que han cumplido con los requisitos exigidos. Por otra parte la madre falleció, el padre es desconocido y los familiares maternos pese a saber donde se encuentra el pequeño, no s e han preocupado por él. De hecho, al fallecimiento de la madre, repartieron los hijos en diferentes hogares…

En fecha 16 de Febrero del año 2005, se recibió certificado de idoneidad expedido por el C.E.d.D. del Niño y Adolescente, Oficina de Adopciones, del cual se desprende que la Sra. R.M.M., es apta para la adopción del n.J.D..

En fecha 05 de Agosto del año 2005, la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno constante de tres (03) folios útiles, segundo informe social practicado en el hogar de la ciudadana R.M.M.R., del cual se desprende:

El niño en referencia se encuentra en optimas condiciones junto a la familia sustituta, quienes le ofrecen estabilidad habitacional, económica y afectiva. además el pequeño se muestra adaptado y reconoce a la pareja como sus verdaderos padres, con quienes muestra apego, considerándose procedente la solicitud de adopción, hecha por la Sra. R.M.M.R., quien ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley

.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, la Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio, consigno constante de tres (03) folios útiles, segundo informe psicológico, en el cual se señala:

El n.J.D.O., se ha observado en su desarrollo evolutivo durante un espacio de tres años, pudiendo decirse que el mismo ha sido adecuado en todas las áreas, lo que alcanzo bajo el cuidado y protección de la Sra. M.M., considerándose que es beneficioso para él continuar bajo su responsabilidad, ya que no se encuentran elementos significativos que sugieran impedimentos para obtener la adopción

En fecha 29 de Septiembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emitiese su opinión y concepto.

En fecha 13 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Noviembre del año 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Publico, mediante diligencia, emitió su opinión, recomendando oír la opinión del ciudadano J.E.R.F., por cuanto es el quien cubre las necesidades básicas elementales del niño y de su concubina.

En fecha 20 de Enero del año 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano J.E.R.F., a los fines de que compareciera y expusiera lo que considera conveniente. Comisionando para la practica de la notificación al Juzgado del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Febrero del año 2006, compareció voluntariamente por ante el recinto del tribunal el ciudadano J.E.R.F., quien manifestó estar de acuerdo en adoptar al n.J.D.d. seis años de edad.

En fecha 08 de Marzo del año 2006, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se insto a la ciudadana R.M.M.R. aclarar la solicitud de adopción en cuanto a si es ella o junto con el ciudadano J.E.R.F. desea adoptar el n.J.D.O., y en el segundo de los casos consigne copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. Siendo aclarado dicho pedimento en fecha 15 de Marzo del año 2006, donde la prenombrada ciudadana indica que la solicitud de adopción la seguirá tramitando ella sola.

En fecha 28 de Marzo del año 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de que emitiese nuevamente su opinión y concepto. Lo cual fue cumplido mediante escrito de fecha 06 de Abril del año en curso, en el cual la Abg. N.A.F. XIII del Ministerio Publico, emitió su opinión favorable.

SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La ciudadana R.M.M.R., solicita la adopción del n.J.D.O., manifestando que el niño le fue entregado al mes y medio de nacido, por su progenitora ciudadana E.O., hoy fallecida.

A los folios 14,15, 19, 27, 37, 39, 50, 58, cursan instrumentos públicos presentados en copia certificada, así como informe social y psicológico, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en dicho expediente se realizaron todas las actuaciones para determinar las condiciones de la ciudadana R.M.M.R. en el sentido económico y social, igualmente que el n.J.D. actualmente se encuentra con ella y se desenvuelve en un ambiente armónico apto para su buen desarrollo físico, mental, moral y emocional; y que la solicitante está en buen estado de salud mental y en plena conciencia de la responsabilidad e implicaciones de la adopción.

Al folio 44 cursa certificado de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que demuestra que la ciudadana R.M.M.R. está en condiciones y apta para adoptar al n.J.D..

Ahora bien, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

la adopción es una institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

En el caso de autos es evidente que el n.J.D.O. quien actualmente cuenta con seis años y ocho meses de edad, es apto para ser adoptado y por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente es beneficioso para el prenombrado niño el ser adoptado por la ciudadana R.M.M.R., ya que esta le ha brindado el afecto de verdadera madre y todas las atenciones necesarias para su desarrollo bio-psico-social, de ahí que desee darle como es debido la condición de hijo, y en virtud de que la adoptante cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumplido por el Tribunal lo requerido por los artículos 420 y 421 ejusdem, y transcurrido como ha sido el período de prueba establecido en el artículo 422 ibidem, esta juzgadora considera procedente Declarar con Lugar la adopción solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción del n.J.D.O. formulada por la ciudadana R.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.776.461, domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

En consecuencia el n.J.D., tendrá las condiciones idénticas a las de un hijo legítimo con respecto a la ciudadana R.M.M.R., adoptante, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines previstos en los artículos 432 y 433 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a la residencia de la solicitante, para que proceda a levantar una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario, sin hacer mención alguna de los padres biológicos del niño ni del procedimiento de Adopción. En la nueva acta de nacimiento el n.J.D. aparecerá como hijo de la ciudadana R.M.M., nacido en fecha 06 de Septiembre de 1999, en su casa de habitación ubicada en el Barrio 19 de Abril, parcela V-5, final de la calle 12, Coloncito, Estado Táchira, a las once horas y cuarenta minutos de la noche. Una vez levantada la Partida de Nacimiento, el Prefecto debe remitir a esta Sala de Juicio, a la brevedad del caso copia certificada de la misma. Envíese copia certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio Ayacucho y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que la presente sentencia sea insertada en los libros de nacimientos llevados por dicha Prefectura y Registro Principal y para que en la Partida de Nacimiento No.1015, de fecha 13 de Noviembre de 2001, levantada por ante dicha prefectura a J.D., sea estampada la correspondiente nota marginal de Adopción no debiendo expedir copias certificadas de la referida partida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 03

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.25658 * Adopción.-

Zulma.-

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