Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 06-13414

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

DEMANDANTE: R.M.C. DE CERRADA

DEMANDADA: M.E.M.C.

Cagua, 28 de Marzo de 2007

196° y 148°

Se inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 26 de Julio de 2006, por la ciudadana R.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.746, asistida por la Abg. YUSMERI COROMOTO R.O., Inpreabogado N° 105.015, incoada contra la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215,768, en su carácter de cedente y suscriptora del documento de venta.

Admitida por auto de fecha 04 de Agosto de 2.006; se admitió la demanda tal como consta al folio 06, en fecha 22 de Septiembre de 2006, se perfecciono la citación de la demandada, según se desprende de recibo de constancia citación debidamente firmado, por lo que el lapso para la contestación se comenzó a computar a partir de dicha fecha.

Transcurrido el lapso para la contestación de la Demanda, la parte Demandada no compareció ni por si, ni asistida, ni por medio de abogado que la representara.

Durante el lapso de pruebas la accionante promovió el mérito favorable de los autos y en especial las documentales aportadas.

Las pruebas fueron agregadas en fecha 23 de noviembre de 2006 y admitidas el 01 de Diciembre de 2006. En fecha 02 de Febrero de 2007, se fijó el 15º día de despacho para la presentación de informes, llegada la oportunidad para su presentación que se verificó en fecha 28 de Febrero de 2007, ninguna de las partes presentó los mismos, en consecuencia la causa entró en etapa de sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

Revisada como ha sido la demanda de reconocimiento en contenido y firma presentada por la ciudadana R.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.746, asistida por la Abg. YUSMERI COROMOTO R.O., Inpreabogado N° 105.015, contra la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215,768, este tribunal observa:

PRIMERO

Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.

SEGUNDO

Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía ordinaria, esto es sustentando legalmente la petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el sustento legal y la vía utilizada parece ser la idónea para lograr el reconocimiento en cuestión.

TERCERO

En otro sentido el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. De tal forma que si en el transcurso del procedimiento, específicamente para el momento de la perentoria contestación de la demanda, el demandado no desconoce en su contenido y firma el documento en cuestión o si resulta contumaz por cuanto no comparece a contestar, el instrumento se tendrá legalmente como reconocido.

CUARTO

Ahora bien, de la revisión del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, se observa, que se trata de una cesión y traspaso de derechos realizada en forma pura y simple, respecto de la totalidad de derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas en terreno Municipal, cuyos derechos le pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 09 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 42, tomo 36, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Ahora bien, nótese como se realiza una cesión, cuando en realidad se traspasan supuestamente todos los derechos y en ningún momento se menciona la existencia de alguna comunidad que haga presumir que no puede ser una venta pura y simple, sino que la misma debe hacerse bajo la modalidad de cesión, este aspecto jurídico hace presumir el reconocimiento por parte de la cedente de la existencia de derechos de terceros respecto al inmueble objeto de cesión. Lo que constituye un claro indicio a ser analizado.

QUINTO

Por otro lado del análisis de la cesión se observa que la cedente manifiesta que el inmueble objeto de venta (en la modalidad de cesión) esta constituido por unas bienhechurias construidas sobre terreno de propiedad municipal.

SEXTO

Por su parte el artículo 555 del Código Civil, establece que “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.” Así pues, en estos términos el Código consagra el derecho de accesión.

SÉPTIMO

Asimismo de la revisión del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 09 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 42, tomo 36, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, se observa que el mismo no es otra cosa que una declaración jurada de la cedente, realizada en la misma fecha en que se efectuó la cesión que consta en documento privado, este hecho constituye igualmente un segundo indicio que se apreciará en lo sucesivo, en dicho documento manifiesta la hoy cedente que construyó unas bienhechurias a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno de propiedad municipal.

OCTAVO

En este sentido se observa claramente que la accionante no ha cumplido con los trámites administrativos necesarios para la obtención legal de título supletorio, (desconociendo este juzgador, si posee autorización para evacuar título, o si suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado terreno); lo que ha pretendido solventar con una declaración jurada notariada, que no merece la fe de este jurisdicente, por otro lado el mismo día que hace la manifestación, procede a enajenar el inmueble mediante la figura de una cesión, en la que pareciera reconociera los derechos de algún tercero sobre el inmueble en cuestión, tercero este al que no identifica, no obstante por derecho de accesión, se evidencia es el Municipio Sucre del Estado Aragua, quien al ser el propietario del terreno, se presume dueño de las bienhechurias sobre el construidas, todo conforme lo establecido en el artículo 555 del Código Civil. Por lo que forzoso resulta para este juzgador en virtud de los indicios antes mencionadas y por cuanto el accionante no cumplió con su obligación de demostrar le asiste el derecho que reclama independientemente de que el demandado haya resultado contumaz, por cuanto no demostró la tradición del inmueble en cuestión y por evidenciarse potenciales derechos de propiedad del Municipio Sucre sobre el inmueble objeto de cesión, que no pueden ser burlados en virtud de un fraude a la Ley, es que este juzgador observa oportuno prevenir el fraude procesal en su modalidad de abuso del derecho, por cuanto se pretende obtener el reconocimiento de un documento por ante un órgano jurisdiccional, saltándose los requerimientos administrativos respectivos e ignorando los derechos potenciales del Municipio Sucre. Por lo que conforme lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que desarrolla el fraude procesal, se previene el mismo bajo la modalidad de abuso de derecho, en consecuencia forzoso resulta declarar sin lugar la demanda interpuesta, en base a las consideraciones supra expuestas. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Prevenido el fraude procesal en la modalidad abuso del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: consecuencialmente SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por R.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.746, contra la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215,768. TERCERO: En razón de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.

Abg. C.C.H..

La presente sentencia se publicó siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.

Abg. C.C.H..

Exp. N° 06-13.414.-

EPT/Camilo.-

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