Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintitrés de noviembre del 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-4887

SOLICITANTE: R.M.M. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-5.591.514.

ABOGADO ASISTENTE: E.R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 77.784.

SOLICITANTE: A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.408.785.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 7-03-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana R.M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.591.514, debidamente asistida en este acto por el abogado E.R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 77.784, y quien en presencia de la Jueza del Despacho, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “ Contraje matrimonio civil, con el ciudadano Á.R.P., (…), por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Mayo de 1983, (…) procreamos tres (3) hijos (…) de los cuales dos son mayores de edad (…) el último hijo es un adolescente que lleva por nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.…”

Alega la ciudadana que, desde el 6-01-2001, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud, se ordenó citar al ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.408.785, quién manifestó su conformidad con la solicitud presentada por su cónyuge, así como fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos R.M.M.C. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.591.514 y V- 6.408.785, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos R.M.M.C. y A.R.P., y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA P.P., del adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana R.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.591.514.

Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “Pensión alimentaria, por un monto de cuatro unidades tributarias (4UT) mensuales, que serán suministrado por el Padre y depositado en una cuenta corriente a nombre de la Madre y que esta de apertura en una Entidad Bancaria que de común acuerdo fijen ambos, todo en mejor interés del adolescente…”

En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, ambos padres de común acuerdo lo establecerán evitando que los mismos no afecten su desarrollo o su ciclo escolar, de la misma forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas....”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 am)

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

SVdG/GO/Ajc.

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