Decisión nº 703 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteEnder Alfredo Rojas Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio A.E.B.

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Sanare, 13 de Diciembre del 2.010

Años: 200° y 151°

La ciudadana: R.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.212, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.849. Solicito la rectificación de la partida de nacimiento acta Nº 334, folio número 165 Vto., de fecha de presentación 27 de Mayo de 1.957, de: R.M.P.L., quien nació en la ciudad de Sanare, Municipio A.E.B., el día Cuatro (04) de Diciembre de 1.955, siendo sus padres: M.E.L.S. y G.N.P.. Es el caso que generalmente conocen a la solicitante por el nombre de: R.M.P.L., con el cual a firmado los actos civiles. Como en su partida de nacimiento aparece su nombre como: R.M.P., existiendo diferencia en lo que respecta al apellido: PARGA y PARGAS, quien alego que su verdadero nombre y apellido es: R.M.P.L. y no R.M.P., como erróneamente aparece en la partida de nacimiento. Y a la vez quedo asentado el nombre de su madre como: E.L., siendo lo correcto: M.E.L.S.; por otra parte se asentó el nombre de su padre como: NANCIACENO PARGA, siendo lo correcto: G.N.P., (Folio 01).

  1. Partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio A.E.B., del Estado Lara de: R.M.P., hija de: E.L. y de: NANCIACENO PARGA, (Folio 02).

  2. Partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Lara de: R.M.P., hija de: E.L. y de: NANCIACENO PARGA, (Folio 03).

  3. Partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio A.E.B., del Estado Lara de: M.E., hija de: M.Y.S. y de: A.L., (Folio 04).

  4. Partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Lara de: G.N., hija de: M.A.P., (Folios 05, 06 y 07).

  5. Partida de defunción del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara de: G.N.P., (Folio 08).

  6. Copia fotostática de la cédula de identidad de: R.M.P.L., Nº 4.408.212 (Folio 09).

  7. Copia fotostática de la cédula de identidad de: M.E.L.D. PARGAS, Nº 2.605.007 (Folio 10).

  8. Copia fotostática de la cédula de identidad de: G.N.P., Nº 435.969 (Folio 11).

Auto de admisión por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ordeno notificar al Ministerio Público, (Folio 13) y (Folios 18 y 19). Se libro edicto en un periódico de circulación regional. Oficiar a la (ONIDEX) del Tocuyo, Municipio Morán, (Folio 15). Datos filiatorios de la ciudadana: R.M.P.L., (Folio 14) y (Folio 12).

Escrito por parte de la Abogado: KERELIS Y. GUEDEZ P; I.P.S.A. Nº 143.849, donde solicito se le nombrara: CORREO ESPECIAL, (Folio 16).

Auto por el Juzgado del Municipio A.E.B., donde se acordó nombrar a la Abogado: KARELIS Y. GUEDEZ P. CORREO ESPECIAL, (Folio 17).

Datos Filiatorios de la (ONIDEX) el Tocuyo, de la ciudadana: M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.408.212, Donde se dejo constancia que el padre la ciudadana: R.M.P.L., es: PARGAS NANCIANCENO y la Madre es: L.E., (Folio 21).

Escrito por parte de la Abogado: KERELIS Y. GUEDEZ P; I.P.S.A. Nº 143.849, donde consigno la publicación del e.d.I., de fecha martes 09 de Noviembre de 2010, (Folio 22) y Edicto, (Folio 23), y se decidió resolver sumariamente.

Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio A.E.B., del Estado Lara de: R.M.P., hija de: E.L. y de: NANCIACENO PARGA, se observo que realmente los padres de: R.M. son E.L. y NANCIACENO PARGA, y no: M.E.L.S., ni: G.N..

SEGUNDO

Partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Lara de: R.M.P., hija de: E.L. y de: NANCIACENO PARGA, se observo que realmente los padres de R.M. son E.L. y NANCIACENO PARGA, y no: M.E.L.S., ni: G.N..

TERCERO

Partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio A.E.B., del Estado Lara de: M.E., hija de: M.Y.S. y de: A.L., Se observo que la partida nacimiento no es prueba fundamental para demostrar la filiación en este proceso.

CUARTO

Partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Lara de: G.N., hijo de: M.A.P., Se observo que la partida de nacimiento no es prueba fundamental para demostrar la filiación en este proceso.

QUINTO

Partida de defunción del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara de: G.N.P., se observo que el

Difunto se encontraba casado con la ciudadana: M.E.L.D.P. y no: E.L..

SEXTO

Copia fotostática de la cédula de identidad de: R.M.P.L., Nº 4.408.212, se toma como prueba fundamental en este proceso.

SEPTIMO

Copia fotostática de la cédula de identidad de: M.E.L.D. PARGAS, Nº 2.605.007, no se toma como prueba fundamental en este proceso.

OCTAVO

Copia fotostática de la cédula de identidad de: G.N.P., Nº 435.969, no se toma como prueba fundamental en este proceso.

En el desarrollo del procedimiento se observo que en ningún momento se pudo comprobar la filiación tanto materna como paterna, ya que todos los medios de pruebas promovidas por la solicitante, no demostraron que era: PARGAS, ni que su madre era: M.E.L.S., ni su padres era: G.N.P., conforme a los establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por la Ciudadana: R.M.P.L., antes identificada, en la partida de nacimiento inserta, en el acta Nº 334, folio número 165 Vto., de fecha de presentación 27 de Mayo de 1957.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.A.R.R.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. No. 1609/10

En la misma fecha siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se dejo copia.-

La Secretaria

Abog. Caribay Goyo Lucena.

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