Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AH21-X-2013-000002

Vista la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 08 de enero de 2013 por la abogada en ejercicio R.M.Q., I.P.S.A Nro. 53.350, a quien la parte actora del presente juicio incoado por los ciudadanos O.J.C. y otros, por prestaciones sociales y otros conceptos contra PDVSA GAS, S.A., le revocara el poder encontrándose el asunto en fase de ejecución, en la cual alega lo siguiente:

(..) consta en autos la REVOCATORA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN que nos hicieron nuestros representados a esta representación, a sabiendas que consta en autos que esta representación llevó el juicio en todas sus instancias y estuvo muy pendiente de todo lo que pasaba en el mismo y aun estando el juicio en fase de ejecución de la Sentencia, igualmente consta en el expediente Sentencia Definitivamente Firme y Experticia Complementaria del fallo Definitivamente Firme, aún más solicitamos actualización de la experticia por haber transcurrido más de un año sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme y en vista que el pago precisamente no depende de los abogados actores sino de la empresa demandada, nuestros representados tomaron la decisión unilateral y más rápida de REVOCARNOS EL PODER DE REPRESENTACION, sin importar que se ha trabajado más de SIETE (7) años con el caso para hacerle la mejor defensa y como el pago aún no había salido decidieron RECOCARNOS EL PODER, dándole poder de representación a otros abogados, tal como consta en autos. Por lo tanto muy respetuosamente solicito a la Ciudadana Juez, a los efectos de garantizar nuestros derechos al trabajo que se realizó durante más

de siete años tal como consta en el expediente, con fundamento en lo previsto y sancionados en los artículos 585 y 586, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pido a este competente Tribunal se SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, es decir el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las cantidades que arrojó la experticia complementaria (Bs. 195.747,44) (…) y siendo los medios de prueba que constituyen la presunción grave del riesgo de que ilusoria la pretensión de los derechos que reclama esta representación, dende se infiere la innegable voluntad de los actores demandantes (…) de no honrar sus compromisos de pago con esta representación (…)

..

Este Juzgado, al respecto, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal)

El mismo Código en su artículo 586 establece:

El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio … (omissis)

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"(Subrayado del Tribunal)

Además, O.-O. definió el poder cautelar como “(…) la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes

y la majestad de la justicia. A través de las medidas cautelares se asegura el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso”. (Subrayado en este fallo). Citado por la Dra. M.A.G. en su Obra “Las Medidas Asegurativas con Fines Probatorios en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, S. de: Estudios sobre Derecho del Trabajo. Homenaje a J.R.D.S., Colección Libros Homenaje- Nro. 9. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2003. p. 44.

Por lo que verificados los requisitos de la apariencia del buen derecho y el periculum in mora, con base a las disposiciones legales y la doctrina antes citada, es sólo el Juez que conoce de una causa el que puede dictar medidas cautelares, pues las mismas son accesorias al juicio principal y sólo pueden darse en el marco de un juicio para asegurar que la pretensión no se haga ilusoria.

En el presente caso la abogada presentante del escrito en el cual solicita la medida cautelar, pues sus representados revocaron el poder que le fuere otorgado, indica que es con el fin de “(…) garantizar nuestros derechos por el trabajo que se realizó durante más de siete años tal como consta en el expediente (…)” no obstante, no está presentando escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales que sería la vía idónea para reclamar el derecho pretendido.

Por ello es a todas luces improcedente solicitar medida cautelar de manera autónoma como se efectuó en el presente asunto.

Asimismo, cabe señalar que este Juzgado sería incompetente para conocer demanda por intimación y estimación de honorarios, en base a lo siguiente:

La sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 62, de fecha 14 de Julio de 2009, (Caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio por estimación e intimación de

honorarios profesionales interpuesta por los abogados C.F., O.M.V. y R.G., (Números 32.436, 75.894 y 37.179 del INPREABOGADO) contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el referido Juzgado), en la cual estableció lo siguiente:

“(… ) Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).

Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (Subrayado y negrillas de la Juzgador).

(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de

apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

P. como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado,

para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

El último supuesto señalado en el punto 4) de la sentencia antes parcialmente transcrita tiene aplicación cuanto el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; ello es así, pues ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

La Sala Plena en la sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007 acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: H.M.F., según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (M.Y.M.V. contra P., C. A) (…)”.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: H.M.F.) reza:

(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

. (Resaltado de la Sala)”. (Subrayado de este Juzgado).

(…)

Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva. (…)” (Subrayado por este Juzgado).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, y visto que el juicio principal quedó definitivamente firme, por sentencia dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 0525 dicta en fecha 27 de mayo de 2010, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución, este Juzgado observa que tal como lo indica la Sala Plena, en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente o al condenado en costas, ya haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya sea Tribunal de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por las Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, M. y Transito; según supere o no las 3.000 U.T. Siendo además competente para conocer de la medida cautelar solicitada. No obstante, este Juzgado no declina competencia por cuanto no está presentada la medida cautelar junto con demanda por honorarios profesionales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la abogada de en ejercicio R.M.Q., IPSA 53.350, a quien le fuere revocado el poder para representar a los ciudadanos O.J.C., R.R.C., O.S., R.M.Y.K.C.J., parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los referidos ciudadanos contra PDVSA GAS,S.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza

Abg. Olga Romero

El Secretario

Abg. Rafael Flores

Nota: En el día de hoy diez (10) de enero de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. R.F.

ASUNTO: AH21-X-2013-000002

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