Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000194

PARTE DEMANDANTE: R.M.M.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.934.524 y 5.321.495, respectivamente.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: M.J.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75754.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre del año 1.971, bajo el Nº 4, folios 20 fte al 26 del Libro de Registro de Comercio Número 2, representada por su presidente F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.455, domiciliado en la Calle C.Z., Casa Nº 5, Zona Centro de la Ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, Rif. Nº J-08504196-6.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.882.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 1º de Noviembre del año 2013, las ciudadanas R.M.M.R. y A.A.P., asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., interpusieron demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04, del presente asunto, alegando que:

• por cuanto ese Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº KP12-V-2011-000462, juicio de Rendición de Cuentas, en la cual la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., resultó totalmente vencida y condenada a costas procesales, a su favor, y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado es por lo que procede a demandar.

• Señala que en su conjunto ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) discriminada de la siguiente manera:

  1. Estudio y redacción de Escrito de Oposición de R.M.M.R. al procedimiento de Rendición de Cuentas, el cual anexa a la causa KP12-V-2011-000462, folio 68, que el mismo es determinante para el éxito de la defensa en la decisión de fondo, ya que se alegó la indeterminación de los periodos en que se pedía la Rendición de Cuentas, lo estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

  2. Estudio y redacción de Escrito de Oposición de A.A.P. al procedimiento de Rendición de Cuentas, el cual anexa a la causa KP12-V-2011-000462, folio 100, que el mismo como el anterior es determinante para el éxito de la defensa en la decisión de fondo, ya que se alegó la indeterminación de los periodos en que se pedía la Rendición de Cuentas, lo estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

  3. Presentación de escrito de suspensión del procedimiento inserto en el folio 109, señala que esta actuación tuvo mucha importancia en el proceso, ya que buscaba poner fin al proceso por los medios de autocomposición procesal, y en efecto se suspendió la causa por treinta días, lo estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

    • Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467,28 UT).

    • Fundamentó la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, Sentencias Nº 3.325 de fecha 04 de Noviembre del año 2005, y Sentencia Nº 39 de fecha 30 de Enero del año 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 04).

    Solicitaron que la empresa demandada TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., fuese citada en la persona de su Presidente el ciudadano F.A.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.455, en la siguiente dirección Calle C.Z., Casa Nº 5, Zona Centro de la Ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, Rif. Nº J-08504196-6.

    Acompañó al escrito libelar Copia Certificada en Una (01) pieza en Ciento Veintiocho (128) folios útiles del Expediente signado con el Nº KP12-V-2011-000462.

    En fecha 08 de Noviembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 129).

    Al folio 131, cursa c.d.A.d.T. de la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada de TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., parte demandada.

    Al folio 133 al 135, cursa escrito de contestación a la Intimación de Pago de Honorarios Profesionales Judiciales, presentada por el ciudadano F.A.H., en su condición de Presidente de TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., parte demandada, asistido por la Abogada Y.L., en la que:

    • Se opuso a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoados por los ciudadanos R.M.M.R. y A.A.P., en contra de su representada.

    • Solicitó que se determine si el Abogado asistente de la parte intimante tiene cualidad o no para la representación y en el cobro de los respectivos Honorarios Profesionales como parte decorativa de este proceso.

    • Se acoge al Derecho de Retasa, en el caso de que el Tribunal declare procedente el Cobro de Honorarios Profesionales.

    • Negó los Puntos Primero, Segundo y Tercero del escrito de demanda.

    Al folio 136, cursa poder Apud Acta conferido por el ciudadano F.A.H., en su condición de Presidente de TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., a la Abogada Y.L..

    Por auto de fecha 13 de Enero del año 2014, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 132 al 147, cursa escrito y anexo de Promoción de Pruebas promovida por la Abogada Y.L., parte demandada.

    En fecha 28 de Enero del año 2014, el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos R.M.M.R. y A.A.P. en contra de la TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A. (folios 148 al 152).

    En fecha 03 de Febrero del año 2014, los ciudadanos R.M.M.R. y A.A.P., parte demandante, asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., apelan de la decisión dictada en fecha 28 de Enero del año 2014 (folios 153).

    Por auto de fecha 07 de Febrero del año 2014, el a quo oye la apelación interpuesta por los Abogados R.M.M.R. y A.A.P., debidamente asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara (folio 154).

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 11/03/2014, y por auto de fecha 12/03/2014, se le dió entrada, fijándose para los informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de Abril del año 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).

    Siendo la oportunidad para decidir observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

    Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el A quo en la que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esté Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de Enero del año 2014, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los Ciudadanos R.M.M.R. y A.A.P., en contra de TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., está o no conforme a derecho y para ello del análisis de las actas procesales, se determina:

  4. Que los intimantes por Honorarios Profesionales supra identificados fueron demandados por Rendición de Cuentas por la aquí intimada TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., la cual fue declarada en fecha 06 de Noviembre del año 2012, Sin Lugar por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en la cual se condenó en costas a la referida empresa allí demandante y aquí intimada, tal como consta de la copia fotostática certificada del Expediente llevado por dicho Juzgado con la nomenclatura KP12-V-2011-000462, cursante del folio 5 al 128, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

  5. Que los intimantes de autos no se identificaron en el escrito de demanda de autos como profesionales del derecho, ni en el iter procesal demostraron ser abogados, lo cual obliga a concluir que ellos no son abogados. Y así se establece.

    Ahora bien, en virtud de que los intimantes no son abogados, pues la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), pretende es contrario al artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

    por cuanto de la lectura de esta norma se infiere que este procedimiento es establecido para que los profesionales del derecho puedan cobrar sus honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales a sus propios clientes, mientras que el artículo 23 eiusdem, lo permite para que dichos profesionales a través de dicho procedimiento lo estime e intime por honorarios profesionales a los terceros obligados, mediante condena en costas; supuesto de hecho que no se da en el caso Sub Lite, por lo que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales al ser contraria a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado es inadmisible, al tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, ya que al no ser los intimantes abogados, pues para poder exigir los gastos pagados por ellos en el p.d.R.d.C., en el cual la aquí intimada fue condenada en costas, tienen que hacerlo a través del procedimiento de tasación de las costas del proceso, previsto en la Ley de Arancel Judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. e Justicia en la Sentencia Nº 1217, de fecha 25-07-2011. Y así se establece.

    Dado lo procedentemente establecido, obliga a concluir, que la decisión de declarar Sin Lugar la demanda de autos, tal como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida, no está acorde a derecho, por cuanto al no poder utilizar los aquí demandantes el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, establecida en la Ley de Abogados, pues la determinación lógica y legal era la de declarar Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, por ser contrario a derecho la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual impedía pronunciarse al fondo, declarando sin lugar la demanda como lo hizo, motivo por el cual este Juzgador considera que la apelación interpuesta por los aquí demandantes contra dicha decisión se ha de declarar CON LUGAR, modificándose la misma declarándose INADMISIBLE la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de autos. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes R.M.M.R. y A.A.P., ya identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Enero del año 2014, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de autos, MODIFICANDOSE la misma en los términos que se especifica a continuación: Se DECLARA DE MANERA SOBREVENIDA INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos R.M.M.R. y A.A.P. contra la empresa TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, C.A., todos identificados en autos.

    No hay condenatoria en costas por no ser esta procedente en los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° y 155°

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    Publicada en su fecha 06/06/2014 a las 09:14 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    JARZ/irf.-

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