Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000637

PARTE DEMANDANTE: R.M.R.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.024.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E. BELLO D’ESCRIVAN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 20.232.

PARTE DEMANDADA: C.N.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.508.494.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 118.564.

MINISTERIO PUBLICO: ROMENIA RINCÓN ANDRADE, FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Síntesis del proceso.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado por la ciudadana R.M.R.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.024.508 asistida por la abogada L.E. BELLO D’ESCRIVAN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 20.232, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio contencioso incoada contra el ciudadano C.N.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.508.494.

En el escrito libelar, la parte demandante alegó:

• Que en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital), con el ciudadano C.N.F., (anteriormente identificado).

• Que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Edificio Residencias Cascadas La Castellana, PH-B, ubicado en la planta 06 penthouse, Catastro Nº 209/37-004, entre Avenida E.M. y Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Que procrearon un hijo de nombre C.M.F.R., nacido el día 28 de mayo de 1.981, titular de la cédula de identidad numero 16.061.523.

• Que durante muchos años, la relación con su cónyuge se desarrolló con normalidad.

• Que durante los últimos diez (10) años, es decir, hasta el día de la interposición de la demanda, la vida matrimonial se agravó progresivamente, de manera tal que la convivencia entre ellos se tornó insoportable e insostenible.

• Que su cónyuge perdió todo respeto hacia ella, que la agredía psicológicamente “con expresiones de burla, de desprecio, ignorando mi presencia, o con sus habituales agresiones verbales a mi honor y reputación”. que esa situación la mantuvo en silencio, porque su cónyuge la amenazaba con matarla si lo denunciaba.

• Que el día 28 de febrero de 2.006, cerca de la 10:00 de la mañana, su cónyuge le dijo que se fuese de la casa. Que ese mismo día, su cónyuge la golpeó salvajemente con una tabla, la insultaba.

• Que su cónyuge le prohibió la entrada a su casa, que le rompió y le quemo la ropa.

• Que interpuso una denuncia penal contra su cónyuge el día jueves 02 de marzo de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, por motivo de agresiones físicas y por violencia psicológica.

• Que las conductas desplegadas por su cónyuge, ciudadano C.N.F., constituyen el abandono voluntario sevicias e injurias.

Por tales motivos demanda en divorcio al ciudadano C.N.F., por estar incurso en las causales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron.

Por ultimo, solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha pagó las expensas al alguacil encargado de practicar la citación del demandado.

Consta en autos, nota de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó compulsa y recibo sin firmar, por cuanto la citación fue infructuosa.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la ciudadana R.M.R.C. otorgó poder apud acta a la abogada L.E. BELLO D’ESCRIVAN.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se acordó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el referido cartel.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos cartel de citación publicado en prensa.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria de este Tribunal para la esa fecha, fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se habilitó el tiempo necesario a los fines de fijar el cartel de citación librado en autos.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de no haber podido fijar cartel de citación, por cuanto la dirección suministrada por la parte actora estaba incompleta.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad en copia simple donde consta la dirección del demandado.

Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de citación a que hace referencia el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada. Solicitud ratificada en fecha primero (1ero) de marzo de ese mismo año.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se acordó designar un defensor judicial a la parte demandada. Designación que recayó en la persona de la abogada M.d.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 118.564, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada M.d.L.L., manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y al mismo tiempo prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada en autos.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se libró compulsa a la defensora judicial designada en autos.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano M.Á.A., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsa firmado por la defensora judicial designada, abogada M.d.L.L..

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la Parte Demandada. La parte actora, en dicho acto insistió continuar con la demanda.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se anuló todo lo actuado con posterioridad a la fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de ese mismo año, y, solicitó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se acordó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada, a fin de ponerlas en conocimiento sobre la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido positiva la notificación de la defensora judicial designada de la parte demandada.

Consta en autos, nota de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por al Secretaria de este Tribunal para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de notificación, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la ciudadana Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, manifestó que estaría atenta al curso del presente procedimiento.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la presente demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha primero de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha primero de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora consignó los fotostatos a fin de evacuar la prueba de informes.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se libraron los oficios en relación a la evacuación de las pruebas de informes.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios números 873-2011 a la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, 870-2011 al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas de Chacao, 871-2011 a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Bello Monte. Asimismo, dejó constancia de no haber entregado oficio número 872-2011 dirigida a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio numero AMC-007-4645-2012, de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), proveniente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la Juez Temporal que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido de los oficios numero 870-2011, 871-2011 y 873-2011.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se acordó ratificar el contenido del oficio numero 873-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se acordó librar nuevos oficios a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficios números 034-2015 y 035-2015, dirigidos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, respectivamente.

II

Punto previo.

Antes de emitir pronunciamiento respecto al merito del caso de marras, el Tribunal lo hace previo a la siguientes consideraciones.

Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, quien aquí juzga, pudo constatar que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se designó a la abogada M.D.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 118.564, como defensora judicial de la parte demandada, ello en virtud de no haberse logrado la citación personal del ciudadano C.N.F., parte demandada en este proceso. Igualmente se observa, que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la prenombrada defensora, aceptó ante este Tribunal, el cargo de defensora judicial del demandado, al mismo tiempo juró cumplir fielmente con las funciones inherentes a tal cargo.

Aceptado como fue el cargo de defensora judicial por parte de la abogada M.d.L.L., esta ultima quedó debidamente citada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como se desprende de la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano M.Á.A., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial.

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en fechas ocho (08) de julio de dos mil once (2011), veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) y tres (03) de octubre de dos mil once (2011), primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y acto de contestación a la demanda, respectivamente, la abogada M.D.L.L., defensora ad litem de la parte demandada en el caso de marras, no compareció a ninguno de los actos señalados, tal y como se desprende de las actuaciones de las reseñadas fechas, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por tal motivo, es necesario traer a colación la sentencia numero 531 de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se hace referencia del alcance de las obligaciones inherente al cargo del defensor ad litem designado en un proceso, de esta manera:

(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Así las cosas, el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe avista que la ciudadana M.D.L.L., defensora judicial de la parte demandada, no asistió a ninguno de los actos celebrados en fechas ocho (08) de julio de dos mil once (2011), veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) y tres (03) de octubre de dos mil once (2011), primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y acto de contestación a la demanda, respectivamente, dejando en un estado de indefensión manifiesta a su defendido, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se comprometió a desempeñar, pues, en modo alguno ejerció el derecho a la defensa del demandado.

Así las cosas, en vista que los actos conciliatorios tienen como norte, exhortar a los cónyuges a reconciliarse, y como quiera que la demandante de manera categórica en los actos celebrados ha insistido en continuar con la presente demanda, y así lo ha demostrado a través de las actuaciones subsiguientes a dichos actos como lo hizo con los actos relacionados con la promoción y evacuación de pruebas, quien suscribe considera infructuoso llevar a cabo nuevamente dichos actos conciliatorios, y en consecuencia, se tiene como valido los actos conciliatorios celebrados los días ocho (08) de julio de dos mil once (2011) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Y así se decide.

Por ultimo, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la obligación de reponer la causa al estado de contestación a la demanda, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara expresamente.

En vista a la reposición decretada en este punto previo, quien suscribe considera innecesario pronunciarse respecto al merito de la controversia. Y así se decide.

III

Dispositiva.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho de la defensa, del debido proceso e igualdad de las partes, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse el acto de contestación a la demanda, la cual tendrá lugar al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO SE HAGA, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones a partir del días tres (03) de octubre de dos mil once (2011) inclusive.

TERCERO

Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.

CUARTO

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

La Jueza,

Dra. B.D.S.J..

La Secretaria.,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:41 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

La Secretaria.,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JG

Asunto: AP11-F-2009-000637

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