Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 4

195º y 146º

La ciudadana R.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.123.760, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.155, en su carácter de madre de la niña: R.A.R.C., de 2 años de edad, mediante escrito solicita que las ciudadanas N.L. y R.L., sean conminadas judicialmente al REINTEGRO o RESTITUCION de la GUARDA de su hija, alegando: que la ciudadana N.L., le arrebató a su hija hace 2 años con amenazas de muerte por tal motivo no había reclamado a su hija y que ella esta dispuesta a velar por su bienestar ya que trabaja para sufragar los gastos de manutención. Por lo que solicita se le restituya con urgencia el ejercicio de hecho de la Guarda y Custodia de la niña R.A.R.C.. Anexó: Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija y de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo del 2005, se ordenó: Oír la declaración de la solicitante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo del 2005, se presentó la ciudadana R.M.R.C., a rendir declaración

En auto de fecha 24 de Mayo del 2005, se acordó CITAR a la ciudadana N.L. en compañía de la niña. Memorando asignándose a una trabajadora Social y a un alguacil adscritos a este Tribunal para la práctica de la citación en mención y se remite copias certificada del expediente a la Fiscalía Superior, para que califique los hechos que revisten carácter penal y apertura las averiguaciones pertinentes.

Cumplidas las exigencias legales de citación, en fecha 27 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, la ciudadana R.L.P., hace entrega de la niña R.A. a R.M.R.C., por lo que la ciudadana Juez en su carácter de Presidenta de Sala, procedió a realizar el reintegro y entrega de la niña a su progenitora, comprometiéndose las partes a acudir a esta Sala de Juicio el día lunes 30 de mayo del 2005 a los fines de entrevistarse con la Juez y aclarar los hechos que rodean dicha situación.

El día 30 de Mayo del 2005, se celebró Acta entre las ciudadanas R.M.R.C., venezolana, con cédula Nro. 16.123.760 y R.L.P.,colombiana con cédula de ciudadanía Nro. C.C..-68.285.583, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, ésta procede a efectuar formalmente el reintegro, así como por intermedio del Equipo Multidisciplinario se efectué informe social en el hgoar de R.M. para determinar las condiciones en las cuales se desenvuelve e igualmente una entrevista psicológica a dicha ciudadana.

En fecha 31 de Mayo del 2005, la ciudadana C.H.C.D., Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de éste Tribunal de Protección, consignó informe Social en el que observa: “La niña se apreció con buena interacción con su mamá, se adapto con facilidad, tiene identificación con la señora Rosalinda a la cual le dice abuela. La niña va a estar atendida durante el día en el hogar de cuidado de la señora OLGA en Barrio Obrero. La habitación donde se desenvuelve cuenta con regulares condiciones. La madre convino con la señora Rosalinda en que visitara la niña sin ninguna clase de conflictos. Se recomienda realizar seguimiento a la niña y su grupo familiar.”

En fecha 30 de Mayo del 2005, comparecen las testigos A.L.M., con cédula Nro. V.-11.469.273 y A.M.G., con cédula Nro. V.-5.681.196, quienes dijeron mediante declaración que: “Conocen a la señora ROSA madre de NANCY por ser vecinas, que la mamà de la niña ROSMARY se la llevó a la señora Rosa, que la dejò y no volvió, que la niña está muy bien cuidada con la señora Rosa…”

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 8 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

SEGUNDA

El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.

En consecuencia de lo anterior y por cuanto se evidencia que los niños menores de 7 años, en nuestra legislación se consagra la guarda con preferencia a su progenitora, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, y tampoco hay motivo alguno para privarla de la Guarda y Custodia que ejerce sobre la misma, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN formulada por la ciudadana: R.M.R.C.. En consecuencia, RATIFICA LA GUARDA y CUSTODIA de la niña R.A.R.C. quien deberá permanecer al lado de la madre: R.M.R.C.. Y ASI SE DECIDE. Se considera necesario a través del Equipo Multidisciplinario (Estudios Sociales), un seguimiento contínuo, para determinar las condiciones sociales de la niña, en cuanto a las declaraciones efectuadas a favor de la demandada, la solicitante enmarca la figura de un delito, será la Fiscalía como órgano competente dentro del ámbito de su jurisdicción, quien determine la existencia de un hecho punible. Líbrese Memorando. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.

Abg. G.J.R.P.

Jueza (T) Unipersonal Nº 2

Abg. A.S.C..

El Secretario

En la misma fecha, siendo la (10:38 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró Memorando.

Secretario

Exp. Nro 35209

Reintegro GJRP/ASC/elizab.-

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