Decisión nº 176 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 9381

SOLICITANTE: R.M.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 8.504.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIAS: KATHRYN R.G.C. y K.V.R.C., de catorce (14) y cuatro(04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha quince (15) de noviembre del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana R.M.C.P., actuando en beneficio de la adolescente y niña KATHRYN G.C., y K.V.R.C., de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de los ciudadanos J.L.G.G., en su carácter de progenitor, de la adolescente KATHRYN R.G.C., y el ciudadano MERVIS J.R.U., en su carácter de progenitor de la niña K.V.R.C., se ordenó escuchar la opinión de la adolescente antes identificada, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan la niña y adolescente de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), la adolescente KATHRYN G.C., emitió su opinión sobre la presente colocación familiar, expuso: “ Toda mi vida he vivido en la casa de mi abuela materna con mi tía Rosa, con mi abuela, mi hermana, mi mamá cuando vivía y yo; mi mamá murió el año pasado desde entonces mi tía cubre con la mayoría de los gastos de mi hermana y los míos, a mí me gusta vivir con ellos………..yo estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de colocación que está intentando mi tía.………”.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2.006), el ciudadano J.L.G.G., en su carácter de progenitor de la adolescente de autos expuso: “La mamá de mi hija murió hace nueve meses aproximadamente, yo ya me encontraba separada de ella desde hacia cinco años, desde que nos separamos mi hija vivía con su mamá y su abuela materna en casa de esta….estoy al tanto de la solicitud que esta haciendo la tía materna de mi hija sobre la colocación familiar de la misma, estoy totalmente de acuerdo con ello…….” .

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, la ciudadana R.C., asistida por la Defensora Décima Especializada, designada por el Sistema de Protección de niño y del Adolescente Abogada J.D. de Castro, consignó acta de defunción de la ciudadana C.C.P., progenitora de la adolescente y niña de auto, bajo el N° 277.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que la adolescente y niña residen junto con su tía R.C. y su abuela R.d.C., y le otorgan excelentes cuidados, y que la tía persiste en obtener la colocación familiar de sus sobrinas.

En fecha quince (15) de Febrero de 2.007, el ciudadano HERVIS R.U., progenitor de la niña de autos expuso: “ La mamá de mi hija murió hace más de un año, mi hija siempre ha vivido con su abuela materna, su tía …….estoy de acuerdo con la solicitud de colocación de la misma, por que como ya que su mamá murió ella quedo bajo los cuidados de su tía…….” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente y niña de autos, se encuentran viviendo con su tía y abuela materna desde que nacieron aún después que la progenitora de las mismas falleciera, desde entonces las mismas se encuentran bajo su responsabilidad, brindándoles el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fueran sus hijas, ya que les unen vínculos familiares, así mismo de las actas se desprende que los ciudadanos J.L.G.G., y Hervis R.U., progenitores de la adolescente y niña de autos, respectivamente, no viven con la adolescente y la niña situación ésta que conlleva a que éstos no le está garantizando a sus hijas el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 8, 25, y 27eiusdem. Igualmente estos manifestaron su conformidad y aprobación para que las nombradas ciudadanas en especial la ciudadana R.C.P., continué ejerciendo los atributos de la guarda sobre su hijas, manifestando estos que están de acuerdo que siga detentando la guarda de la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que los progenitores de la adolescente y niña de autos manifestaron ante este Tribunal su aprobación de que continué ejerciendo la guarda de la adolescente y niña en cuestión, como lo viene ejerciendo de hecho hasta los momentos la guardadora del mismo, ciudadana R.C.P., por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que dicha ciudadana manifiesta, su interés en garantizarles a la adolescente y niña de autos los derechos antes nombrados, ofreciéndoles todos los cuidados y atenciones que estas ameritan, así como su disposición de tenerlas en su hogar y brindarles toda la protección y cuidados que requieren; asegurándoles una nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para las mismas.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos la adolescente y niña de autos fue entregadas para su crianza por sus progenitores a un tercero, que resultaría ser la ciudadana R.C.P., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente y niña, y en aras del “Interés Superior de la adolescente y Niña de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de las mismas, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física y el cuidado necesario que amerita la crianza de la adolescente y niña de autos, así como la posibilidad de ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la tía materna de la adolescente y niña de autos ciudadana R.C.P., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida ciudadana demuestra su interés en convivir con las referidas adolescente y niña, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de colocación familiar en el Programa de familia Sustituta del INAM. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la adolescente y niña KATHRYN G.C. y K.V.R.C., en el hogar de la ciudadana R.C.P., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al INAM, Programa de Familia Sustituta, a fin de que se sirva inscribir a la ciudadana R.C.P., en dicho programa de Familia Sustituta.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve ( 09) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha, siendo las 10 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 176, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 881 . EL Secretario Temp.

Exp: 9381

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