Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 13596

SOLICITANTE: R.M.E.H.

CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando la ciudadana R.M.E.H., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.667.703, domiciliada en el sector La Limpia, calle 59 casa N° 28-58, diagonal a la carnicería Hermanos Ramírez, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910; presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 04 de noviembre de 2006.

Manifiesta la solicitante que desea adoptar en forma plena e individual de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de un año y siete meses de edad. Que la referida niña esta bajo su guarda y protección viviendo en su hogar, prodigándole los cuidados y atenciones debidas; es por lo que solicita le sea otorgada la guarda de derecho y como la adopción que pretende realizar no perjudica a terceras personas, vengo en este acto a manifestar mi irrevocable voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en forma plena e individual, quien no ha sido adoptada, y de quien no ha sido tutora, ni le unen vínculos consanguíneos, y a quien solicitado no sea modificado su nombre.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto por ha lugar en derecho se encuentra por no ser contraria a la moral y al orden público, el día 02 de julio de 2008, ordenando requerir de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (más adelante LOPNA); asimismo, requerir el estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar; conforme al artículo 421 de la LOPNA; oir el consentimiento de la ciudadana M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.940.745 madre biológica de la niña solicitada en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 414 de la mencionada ley; previo asesoramiento por ante la oficina de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem; consignar copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; insta a la solicitante a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos; para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal; notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión, conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem; para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones.

En fecha 22 de julio de 2008, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana R.M.E.H., le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2009, la abogada Y.O., solicitó se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, solicitando copia certificada de la causa signada con el N° 11.694.

Mediante oficio N° 03399 de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, informó que dicha causa se encuentra en tramite y remitieron copias certificadas de los folios que integran el indicado expediente.

En fecha 08 de enero de 2009 la abogada Y.M.O., solicitó oficiar a la coordinación del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) Región Zuliana, para que realicen Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2. Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Oficina de Adopciones de IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adaptabilidad e Integral de Idoneidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual de sus conclusiones y recomendaciones establece: “Del estudio bio-sico-social y legal realizado por el equipo técnico de la Oficina Estadal de Adopciones, se concluye que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), es adoptable; en este sentido se recomienda que existen condiciones de Adaptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 420, por lo que sugiere al Tribunal de la causa decrete la Adopción Plena e Individual, solicitada por la ciudadana R.E.H., una vez cumplido los extremos de Ley, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Psicológico, Informe Psicológico de Idoneidad, el cual los resultados de la evaluación arroja: “La señora R.E. para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a patologías de personalidad especificados en el manual DSMV-R. Por las razones antes expuestas de determina que la señora R.E., se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a las actas procesales, comunicación emanada de la Sala de juicio N° 2, en la que solicitan a este despacho, a que se refiere la causa N° 13596 e indicar el estado procesal de la misma.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento N° 2; el cual de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con la solicitante desde hace más de dos años, durante en las visitas de seguimiento se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para la solicitante R.E.H., quien se ha mostrado diligente y responsable ante las demanda de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), también se pudo observar, que la niña se ha adaptado de forma positiva a a familia, estableciéndose vínculos parentales con la solicitante y su familia extendida. Por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña (se omite el nombre por razon de confidencialidad) con la ciudadana R.E.H., ha sido positiva y satisfactoria. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de dos años; este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio en contrario se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Mediante exposición de fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó agotar todas las gestiones para realizar la citación de la ciudadana M.P.D., a fin de que emita su consentimiento en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo asesoramiento realizado por ante el C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en fecha 17 de noviembre de 2009, se libró exhorto de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se oficio al C.N.E., para que informen el último domicilio de la ciudadana M.P.D., madre biológica de la niña solicitada en adopción.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió comunicación del C.N.E., informando que el número de cédula de identidad suministrado, no coincide con los datos contenidos en su sistema de registro.

Se recibió de la oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, actuaciones realizadas por esa oficina, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que a saber son los siguientes: 1) Publicación de la notificación de la ciudadana M.P.D., en diario de cobertura regional; 2) comunicación dirigida al director de medios de comunicación Ciudad Plus, c.a., solicitando llamado radial de la ciudadana M.P.D.; 3) Confirmación de notificaciones de la cadena de medios regionales que controla el Grupo ciudad Plus Barinas, c.a.; 4) Informe de experticia Dactiloscopia realizado por el CICPC Barinas; 5) Constancia original de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió resultas de exhorto remitido del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada Y.O., solicitó al Tribunal, oficiar al SAIME, a fin de obtener la identificación de la ciudadana M.P.D.; asi como oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicando la dirección de la ciudadana M.P.D., para que sea practicada la notificación de la misma.

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió comunicación del SAIME, indicando que el número de la cédula de identidad 15.940.745, no pertenece a la ciudadana M.P.D..

Con fecha 14 de abril de 2010 se recibió comunicación de la Oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, en la cual remiten acta de localización, realizada por la Oficina Estadal de Adopciones Barinas.

Con fecha 30 de abril de 2010, se recibió resultas de exhorto de comisión remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se indica que se cumplió con lo ordenado en el exhorto, sin haber alcanzado su fin.

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Tomando en cuenta que en actas consta que se han agotado todas las posibilidades de localización de la madre biológica de la candidata a adopción , agregándose al expediente la respuesta del C.n.E.; respuesta al exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; diversas gestiones realizadas por el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Barinas, entre los cuales figuran la publicación en prensa de notificación a la madre biológica de la niña de autos, radiodifusión de la notificación a la misma; respuesta del SAIME, esta representación Fiscal considera que el Tribunal debe declarar la inexigibilidad de su consentimiento, por desconocerse su residencia e identidad (ya que el número de cédula que aportó no le pertenece), y manifiesta que no se opone a que el Tribunal decrete la adopción solicitada, toda vez que la (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), tiene derecho a ser acogida y protegida de modo permanente a través de esa medida de protección permanente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio, acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 2 para que informen el estado procesal en que se encuentra la causa contentiva de Colocación Familiar signado con el N° 11.694; en caso de encontrarse terminada, remitir a esta sala de juicio, copias certificadas de dicha resolución.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana R.M.E.H., consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio N° 2, en la cual se decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD), en el hogar de la ciudadana R.M.E..

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 321 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de auto, signada con el N° 1410 emitida por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  3. Copia certificada de la sentencia definitiva N° 334, de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.

  4. Informe psicológico de Adaptabilidad.

  5. Informe Psicológico de idoneidad.

  6. Informe Integral de Adaptabilidad

  7. Informe Integral de Idoneidad

  8. Informe Integral de Seguimiento I

  9. Informe Integral de Seguimiento II

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

    En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

    Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 4 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen de la niña de autos realizaran a los fines de ubicar o localizar a progenitora de la niña, ciudadana M.P.D., la cual fue imposible localizar por desconocer su residencia, agotándose todas las vías para su ubicación tales como: agotar la citación personal, mediante carteles en un periódico de la localidad para ese entonces de la ciudad de Barinas y radiofonica; por lo que, a criterio de esta Sala de Juicio considera la Inexigibilidad del Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

    Artículo 417:

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores, no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”.

    Del análisis antes realizado y de la normativa up supra, razona que la modalidad de familia sustituta es la que más conviene al interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

    .

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables del adoptante, ciudadana R.M.E.H., a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.-

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana R.M.E.H., ya identificada, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

    2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificar el apellido de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) solicitado por la adoptante, por lo que en adelante la niña se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

    ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

    EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nº 58, Y SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

    MBR/natalia

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

    EXPEDIENTE: 13596

    SOLICITANTE: R.M.E.H.

    CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

    NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

    PARTE NARRATIVA

    Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando la ciudadana R.M.E.H., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.667.703, domiciliada en el sector La Limpia, calle 59 casa N° 28-58, diagonal a la carnicería Hermanos Ramírez, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910; presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 04 de noviembre de 2006.

    Manifiesta la solicitante que desea adoptar en forma plena e individual de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de un año y siete meses de edad. Que la referida niña esta bajo su guarda y protección viviendo en su hogar, prodigándole los cuidados y atenciones debidas; es por lo que solicita le sea otorgada la guarda de derecho y como la adopción que pretende realizar no perjudica a terceras personas, vengo en este acto a manifestar mi irrevocable voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en forma plena e individual, quien no ha sido adoptada, y de quien no ha sido tutora, ni le unen vínculos consanguíneos, y a quien solicitado no sea modificado su nombre.

    Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto por ha lugar en derecho se encuentra por no ser contraria a la moral y al orden público, el día 02 de julio de 2008, ordenando requerir de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (más adelante LOPNA); asimismo, requerir el estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar; conforme al artículo 421 de la LOPNA; oir el consentimiento de la ciudadana M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.940.745 madre biológica de la niña solicitada en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 414 de la mencionada ley; previo asesoramiento por ante la oficina de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem; consignar copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; insta a la solicitante a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos; para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal; notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión, conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem; para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones.

    En fecha 22 de julio de 2008, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana R.M.E.H., le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2009, la abogada Y.O., solicitó se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, solicitando copia certificada de la causa signada con el N° 11.694.

    Mediante oficio N° 03399 de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, informó que dicha causa se encuentra en tramite y remitieron copias certificadas de los folios que integran el indicado expediente.

    En fecha 08 de enero de 2009 la abogada Y.M.O., solicitó oficiar a la coordinación del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) Región Zuliana, para que realicen Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2. Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal proveyó lo solicitado.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Oficina de Adopciones de IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adaptabilidad e Integral de Idoneidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual de sus conclusiones y recomendaciones establece: “Del estudio bio-sico-social y legal realizado por el equipo técnico de la Oficina Estadal de Adopciones, se concluye que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), es adoptable; en este sentido se recomienda que existen condiciones de Adaptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 420, por lo que sugiere al Tribunal de la causa decrete la Adopción Plena e Individual, solicitada por la ciudadana R.E.H., una vez cumplido los extremos de Ley, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

    En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Psicológico, Informe Psicológico de Idoneidad, el cual los resultados de la evaluación arroja: “La señora R.E. para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a patologías de personalidad especificados en el manual DSMV-R. Por las razones antes expuestas de determina que la señora R.E., se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre”.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a las actas procesales, comunicación emanada de la Sala de juicio N° 2, en la que solicitan a este despacho, a que se refiere la causa N° 13596 e indicar el estado procesal de la misma.

    En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento N° 2; el cual de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con la solicitante desde hace más de dos años, durante en las visitas de seguimiento se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para la solicitante R.E.H., quien se ha mostrado diligente y responsable ante las demanda de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), también se pudo observar, que la niña se ha adaptado de forma positiva a a familia, estableciéndose vínculos parentales con la solicitante y su familia extendida. Por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña (se omite el nombre por razon de confidencialidad) con la ciudadana R.E.H., ha sido positiva y satisfactoria. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de dos años; este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio en contrario se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

    Mediante exposición de fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó agotar todas las gestiones para realizar la citación de la ciudadana M.P.D., a fin de que emita su consentimiento en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo asesoramiento realizado por ante el C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en fecha 17 de noviembre de 2009, se libró exhorto de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se oficio al C.N.E., para que informen el último domicilio de la ciudadana M.P.D., madre biológica de la niña solicitada en adopción.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió comunicación del C.N.E., informando que el número de cédula de identidad suministrado, no coincide con los datos contenidos en su sistema de registro.

    Se recibió de la oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, actuaciones realizadas por esa oficina, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que a saber son los siguientes: 1) Publicación de la notificación de la ciudadana M.P.D., en diario de cobertura regional; 2) comunicación dirigida al director de medios de comunicación Ciudad Plus, c.a., solicitando llamado radial de la ciudadana M.P.D.; 3) Confirmación de notificaciones de la cadena de medios regionales que controla el Grupo ciudad Plus Barinas, c.a.; 4) Informe de experticia Dactiloscopia realizado por el CICPC Barinas; 5) Constancia original de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

    En fecha 21 de enero de 2010, se recibió resultas de exhorto remitido del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada Y.O., solicitó al Tribunal, oficiar al SAIME, a fin de obtener la identificación de la ciudadana M.P.D.; asi como oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicando la dirección de la ciudadana M.P.D., para que sea practicada la notificación de la misma.

    En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió comunicación del SAIME, indicando que el número de la cédula de identidad 15.940.745, no pertenece a la ciudadana M.P.D..

    Con fecha 14 de abril de 2010 se recibió comunicación de la Oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, en la cual remiten acta de localización, realizada por la Oficina Estadal de Adopciones Barinas.

    Con fecha 30 de abril de 2010, se recibió resultas de exhorto de comisión remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se indica que se cumplió con lo ordenado en el exhorto, sin haber alcanzado su fin.

    En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Tomando en cuenta que en actas consta que se han agotado todas las posibilidades de localización de la madre biológica de la candidata a adopción , agregándose al expediente la respuesta del C.n.E.; respuesta al exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; diversas gestiones realizadas por el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Barinas, entre los cuales figuran la publicación en prensa de notificación a la madre biológica de la niña de autos, radiodifusión de la notificación a la misma; respuesta del SAIME, esta representación Fiscal considera que el Tribunal debe declarar la inexigibilidad de su consentimiento, por desconocerse su residencia e identidad (ya que el número de cédula que aportó no le pertenece), y manifiesta que no se opone a que el Tribunal decrete la adopción solicitada, toda vez que la (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), tiene derecho a ser acogida y protegida de modo permanente a través de esa medida de protección permanente.

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio, acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 2 para que informen el estado procesal en que se encuentra la causa contentiva de Colocación Familiar signado con el N° 11.694; en caso de encontrarse terminada, remitir a esta sala de juicio, copias certificadas de dicha resolución.

    Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana R.M.E.H., consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio N° 2, en la cual se decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD), en el hogar de la ciudadana R.M.E..

    FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  10. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 321 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas.

  11. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de auto, signada con el N° 1410 emitida por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  12. Copia certificada de la sentencia definitiva N° 334, de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.

  13. Informe psicológico de Adaptabilidad.

  14. Informe Psicológico de idoneidad.

  15. Informe Integral de Adaptabilidad

  16. Informe Integral de Idoneidad

  17. Informe Integral de Seguimiento I

  18. Informe Integral de Seguimiento II

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

    En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

    Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 4 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen de la niña de autos realizaran a los fines de ubicar o localizar a progenitora de la niña, ciudadana M.P.D., la cual fue imposible localizar por desconocer su residencia, agotándose todas las vías para su ubicación tales como: agotar la citación personal, mediante carteles en un periódico de la localidad para ese entonces de la ciudad de Barinas y radiofonica; por lo que, a criterio de esta Sala de Juicio considera la Inexigibilidad del Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

    Artículo 417:

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores, no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”.

    Del análisis antes realizado y de la normativa up supra, razona que la modalidad de familia sustituta es la que más conviene al interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

    .

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables del adoptante, ciudadana R.M.E.H., a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.-

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana R.M.E.H., ya identificada, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

    2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificar el apellido de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) solicitado por la adoptante, por lo que en adelante la niña se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

    ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

    EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nº 58, Y SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

    MBR/natalia

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

    EXPEDIENTE: 13596

    SOLICITANTE: R.M.E.H.

    CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

    NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

    PARTE NARRATIVA

    Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando la ciudadana R.M.E.H., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.667.703, domiciliada en el sector La Limpia, calle 59 casa N° 28-58, diagonal a la carnicería Hermanos Ramírez, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910; presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 04 de noviembre de 2006.

    Manifiesta la solicitante que desea adoptar en forma plena e individual de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de un año y siete meses de edad. Que la referida niña esta bajo su guarda y protección viviendo en su hogar, prodigándole los cuidados y atenciones debidas; es por lo que solicita le sea otorgada la guarda de derecho y como la adopción que pretende realizar no perjudica a terceras personas, vengo en este acto a manifestar mi irrevocable voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en forma plena e individual, quien no ha sido adoptada, y de quien no ha sido tutora, ni le unen vínculos consanguíneos, y a quien solicitado no sea modificado su nombre.

    Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto por ha lugar en derecho se encuentra por no ser contraria a la moral y al orden público, el día 02 de julio de 2008, ordenando requerir de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (más adelante LOPNA); asimismo, requerir el estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar; conforme al artículo 421 de la LOPNA; oir el consentimiento de la ciudadana M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.940.745 madre biológica de la niña solicitada en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 414 de la mencionada ley; previo asesoramiento por ante la oficina de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem; consignar copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; insta a la solicitante a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos; para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal; notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión, conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem; para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones.

    En fecha 22 de julio de 2008, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana R.M.E.H., le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.910, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2009, la abogada Y.O., solicitó se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, solicitando copia certificada de la causa signada con el N° 11.694.

    Mediante oficio N° 03399 de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, informó que dicha causa se encuentra en tramite y remitieron copias certificadas de los folios que integran el indicado expediente.

    En fecha 08 de enero de 2009 la abogada Y.M.O., solicitó oficiar a la coordinación del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) Región Zuliana, para que realicen Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2. Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal proveyó lo solicitado.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Oficina de Adopciones de IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adaptabilidad e Integral de Idoneidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual de sus conclusiones y recomendaciones establece: “Del estudio bio-sico-social y legal realizado por el equipo técnico de la Oficina Estadal de Adopciones, se concluye que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), es adoptable; en este sentido se recomienda que existen condiciones de Adaptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 420, por lo que sugiere al Tribunal de la causa decrete la Adopción Plena e Individual, solicitada por la ciudadana R.E.H., una vez cumplido los extremos de Ley, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

    En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Psicológico, Informe Psicológico de Idoneidad, el cual los resultados de la evaluación arroja: “La señora R.E. para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a patologías de personalidad especificados en el manual DSMV-R. Por las razones antes expuestas de determina que la señora R.E., se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre”.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a las actas procesales, comunicación emanada de la Sala de juicio N° 2, en la que solicitan a este despacho, a que se refiere la causa N° 13596 e indicar el estado procesal de la misma.

    En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió de la oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento N° 2; el cual de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con la solicitante desde hace más de dos años, durante en las visitas de seguimiento se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para la solicitante R.E.H., quien se ha mostrado diligente y responsable ante las demanda de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), también se pudo observar, que la niña se ha adaptado de forma positiva a a familia, estableciéndose vínculos parentales con la solicitante y su familia extendida. Por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña (se omite el nombre por razon de confidencialidad) con la ciudadana R.E.H., ha sido positiva y satisfactoria. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de dos años; este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio en contrario se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

    Mediante exposición de fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó agotar todas las gestiones para realizar la citación de la ciudadana M.P.D., a fin de que emita su consentimiento en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo asesoramiento realizado por ante el C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en fecha 17 de noviembre de 2009, se libró exhorto de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se oficio al C.N.E., para que informen el último domicilio de la ciudadana M.P.D., madre biológica de la niña solicitada en adopción.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió comunicación del C.N.E., informando que el número de cédula de identidad suministrado, no coincide con los datos contenidos en su sistema de registro.

    Se recibió de la oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, actuaciones realizadas por esa oficina, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que a saber son los siguientes: 1) Publicación de la notificación de la ciudadana M.P.D., en diario de cobertura regional; 2) comunicación dirigida al director de medios de comunicación Ciudad Plus, c.a., solicitando llamado radial de la ciudadana M.P.D.; 3) Confirmación de notificaciones de la cadena de medios regionales que controla el Grupo ciudad Plus Barinas, c.a.; 4) Informe de experticia Dactiloscopia realizado por el CICPC Barinas; 5) Constancia original de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

    En fecha 21 de enero de 2010, se recibió resultas de exhorto remitido del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada Y.O., solicitó al Tribunal, oficiar al SAIME, a fin de obtener la identificación de la ciudadana M.P.D.; asi como oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicando la dirección de la ciudadana M.P.D., para que sea practicada la notificación de la misma.

    En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió comunicación del SAIME, indicando que el número de la cédula de identidad 15.940.745, no pertenece a la ciudadana M.P.D..

    Con fecha 14 de abril de 2010 se recibió comunicación de la Oficina de Adopciones del IDENA-Zulia, en la cual remiten acta de localización, realizada por la Oficina Estadal de Adopciones Barinas.

    Con fecha 30 de abril de 2010, se recibió resultas de exhorto de comisión remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se indica que se cumplió con lo ordenado en el exhorto, sin haber alcanzado su fin.

    En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Tomando en cuenta que en actas consta que se han agotado todas las posibilidades de localización de la madre biológica de la candidata a adopción , agregándose al expediente la respuesta del C.n.E.; respuesta al exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; diversas gestiones realizadas por el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Barinas, entre los cuales figuran la publicación en prensa de notificación a la madre biológica de la niña de autos, radiodifusión de la notificación a la misma; respuesta del SAIME, esta representación Fiscal considera que el Tribunal debe declarar la inexigibilidad de su consentimiento, por desconocerse su residencia e identidad (ya que el número de cédula que aportó no le pertenece), y manifiesta que no se opone a que el Tribunal decrete la adopción solicitada, toda vez que la (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), tiene derecho a ser acogida y protegida de modo permanente a través de esa medida de protección permanente.

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio, acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 2 para que informen el estado procesal en que se encuentra la causa contentiva de Colocación Familiar signado con el N° 11.694; en caso de encontrarse terminada, remitir a esta sala de juicio, copias certificadas de dicha resolución.

    Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana R.M.E.H., consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio N° 2, en la cual se decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD), en el hogar de la ciudadana R.M.E..

    FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  19. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 321 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas.

  20. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de auto, signada con el N° 1410 emitida por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  21. Copia certificada de la sentencia definitiva N° 334, de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.

  22. Informe psicológico de Adaptabilidad.

  23. Informe Psicológico de idoneidad.

  24. Informe Integral de Adaptabilidad

  25. Informe Integral de Idoneidad

  26. Informe Integral de Seguimiento I

  27. Informe Integral de Seguimiento II

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

    En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

    Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 4 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen de la niña de autos realizaran a los fines de ubicar o localizar a progenitora de la niña, ciudadana M.P.D., la cual fue imposible localizar por desconocer su residencia, agotándose todas las vías para su ubicación tales como: agotar la citación personal, mediante carteles en un periódico de la localidad para ese entonces de la ciudad de Barinas y radiofonica; por lo que, a criterio de esta Sala de Juicio considera la Inexigibilidad del Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

    Artículo 417:

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores, no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”.

    Del análisis antes realizado y de la normativa up supra, razona que la modalidad de familia sustituta es la que más conviene al interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

    .

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables del adoptante, ciudadana R.M.E.H., a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana R.M.E.H., ya identificada, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificar el apellido de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) solicitado por la adoptante, por lo que en adelante la niña se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nº 58, Y SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

MBR/natalia

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