Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal N ° 6

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-006258

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR

Parte actora: R.M.N.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.127

Representante: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de su abuela materna, la ciudadana R.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.127, quienes solicitaron les fuera concedida la correspondiente Medida de Protección, relativa de Colocación Familiar con el objeto de que se les otorgara la guarda de la niña antes mencionada.

Alega la parte actora que compareció ante el Despacho Fiscal a fin de gestionar la Colocación familiar de la niña de autos, por cuanto ha asumido la guarda de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en virtud de que la madre se la dejó; por lo que la representación fiscal procedió a fijar una reunión conciliatoria con la madre de la niña, ciudadana HEYLEN D.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.701.758, conciliación que no se pudo lograr por inasistencia de la misma a dicho acto. Por las razones antes expuestas es por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la colocación familiar de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana R.M.N.G..

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana HEYLEN D.N., madre de la niña de autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda, igualmente se ordenó la realización de un Informe Integral a las ciudadanas R.M.N.G., HEYLEN D.N. y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , oficiándose a tales efectos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, se recibieron las resultas del Informe Integral que fuere realizado al grupo familiar de autos.

Mediante acta levantada en fecha trece (13) de Abril de 2007, la secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación positiva de la ciudadana HEYLEN D.N.. Igualmente, mediante acta levantada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, se dejó constancia de que la referida ciudadana no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en el presente procedimiento, siendo que la parte demandada no compareció al acto.

Realizado el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas y prescindiendo de todas aquellas que no fueron consignadas en el lapso legal establecido, realizando dicha actividad de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

Corre inserto a los folio seis (6) del expediente, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , signada bajo el Nº 845, folio 423, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2.003, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la niña es hija de la ciudadana HEYLEN D.N.. Y así se declara.

  1. Corre inserto siete (7) del expediente, Constancia emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Salud, mediante la cual señalan que la ciudadana R.M.N.G., asistió consulta médica con su nieta. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo demuestran los cuidados que proporciona la solicitante a la niña de autos. Y así se declara.

Corre inserto ocho (8) del expediente, Constancia emitida por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Guaicas”, mediante la cual señalan que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” asiste al referido hogar de atención integral, siendo su representante la ciudadana R.M.N.G.. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo demuestran los cuidados que proporciona la solicitante a la niña de autos. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandada, ciudadana HEYLEN D.N., no compareció a ningún acto en el presente procedimiento, por consiguiente, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

PRUEBA DE INFORMES

En la oportunidad correspondiente, esta Sala de Juicio ordenó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la práctica de un Informe Integral al grupo familiar. Con respecto a dicha prueba este Tribunal observa lo siguiente:

Rielan insertos a los folios quince (15) al treinta y dos (32) del presente expediente, Informe Técnico Integral, practicado a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y al grupo familiar de la solicitante, ciudadana R.M.N.G., realizando una breve identificación de la niña y sus padres biológicos, así como de la solicitante, describiendo el grupo familiar, la relación familia- comunidad, el funcionamiento familiar, los aspectos socioeconómicos, físicos ambientales, señalando además una descripción de la vivienda familiar. Se realizó también una evaluación psiquiátrica y psicológica a la solicitante y a la niña de autos, mencionado algunas conclusiones y recomendaciones en cuanto a cada una de estas personas, que el equipo multidisciplinario conformado por la Doctora A.A., Licenciada Lirida Peche, Licenciada Yoleida Sanchez, y L.E.G., quienes son Médico Psiquiatra, Trabajadora Social, Psicóloga y Abogado, respectivamente; consideraron al respecto del presente caso. A las evaluaciones practicadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario, esta Sala de Juicio les confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba. Y así se declara.

Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador ha extraído las siguientes conclusiones, mencionado lo siguiente:

…La familia evaluada, se caracteriza por presentar una adecuada relación afectiva hacia la niña Nahomy, valorada en principios de formación de hábitos, cuidados y orientación para lograr el desarrollo efectivo de la misma (…) La Sra. R.N., es una adulta femenina sin patología psiquiátrica, ni organicidad al momento de la evaluación. Presenta internalizado el rol materno y asume con responsabilidad, compromisos y amor en su rol de madre sustituta de la niña Nahomy. Su proyecto de vida es cumplir a largo plazo en forma adecuada este rol, para lo cual emplea lo mejor de si misma y es capaz de autocriticarse en su desempeño, corrigiendo errores y buscando alternativas a las dificultades que se le presenten (…) La niña luce sana y se aprecia vinculación afectiva y recíproca entre la solicitante y la pequeña en estudio (…) La madre de la niña en estudio no asistió a las Oficinas de los Equipos Multidisciplinarios en ninguna de las oportunidades…

(Resaltado de la Sala de Juicio)

Entre las recomendaciones, señalamos:

… Debido a que la pequeña Nahomy, presenta antecedentes perinatales y postnatales de importancia, se recomienda su asistencia a Centro de Desarrollo para seguimiento evolutivo. Asimismo, debe continuar por Servicio de Psiquiatría Infantil en el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI) además de evaluación neurológica y por terapia del lenguaje.

Es importante que la abuela materna asista a Talleres de Padres Eficaces con entrenamiento sistemático y apoyo psicoterapéutico, a los fines de que reciba las orientaciones necesarias que le permitan el manejo conductual de la pequeña en estudio…

Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador ha evidenciado que la parte actora en este procedimientos esta plenamente capacitada para cumplir con todas las responsabilidades derivadas de la institución de la colocación familiar y ASÍ SE DECLARA.

En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, la parte actora produjo las siguientes pruebas: 1. Promovió las testimoniales de las ciudadanas H.C.C., NINOSKA MELENDEZ PEREZ y M.V.O.O., pero solo evacuó la testimonial de la ciudadana H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.286.672, a dicha testimonial, este juzgador procede a valorarla de la siguiente manera:

TESTIGO H.C.C.

Luego de la juramentación de ley, respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular 1 referido a: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la Ciudadana R.M.N.G..-CONTESTO; Si.- Al particular 2 referido a: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana HEYLEN D.N., madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .- CONTESTO; La conozco pero no tengo así casi comunicación con ella.- Al particular 3 referido a: Diga al testigo que si por ese conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana R.M.N.G., tiene bajo su cuidado y protección a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien cuenta actualmente con Tres años y Seis meses de edad, desde que nació.-CONTESTO; Si.- Al particular 4 referido a: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta, que la madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , Ciudadana HEYLEN D.N., ha incumplido con sus deberes inherentes a la guarda.-CONTESTO; Si.- Al particular 5 referido a; Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta, que la Ciudadana R.M.N., le ha brindado a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , un nivel de vida adecuado proveyéndole de alimentación, vivienda, medico, medicinas.- CONTESTO; Si.- Al particular 6 referido a Diga la testigo si tiene interés directo en la presente causa.-CONTESTO; No tengo ningún interés, lo único que quiero que ella tenga un porvenir seguro, una estabilidad.- Al particular 7 referido: Que la testigo dé razones fundadas de de sus dichos.-CONTESTO; Por que he estado en contacto y he vivido la situación de la menor.

Este testimonio es valorado conforme a las reglas de examen de testigos contenidos en el articulo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, concediéndoles TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos en los mismos, evidenciando que la parte actora en este procedimientos esta plenamente capacitada para cumplir con todas las responsabilidades derivadas de la institución de la colocación familiar. ASÍ SE DECLARA.

Con el análisis de las pruebas presentadas este Juzgador, pasa a decidir sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

Para decidir el presente caso, se considera oportuno señalar lo expresado en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. B.L.C., donde se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, la Colocación Familiar también tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, debiendo entenderse la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la referida Ley, que establece:

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en sentencias análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-

Como reforzamiento normativo de lo anterior, el artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece expresamente lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

(Destacado de esta Sala).-

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que de seguida se extrae:

Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. (...)

(Destacado de esta Sala).-

En ese sentido, se infiere del extracto normativo antes trascrito que, siendo la familia de origen el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, sólo entonces, en circunstancias excepcionales y extremas, deben ser separados éstos de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo.

Con base a lo anterior este juzgador considera que la decisión que aquí se adopte en modo alguno es contraria a su interés superior, más bien permitiría que la precitada niña se desarrolle en un núcleo familiar que le garantice sus derechos afectivos.

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes Sociales y Psicológicos valorados con anterioridad, este Sentenciador concluye que del informe técnico se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir su custodia, asistencia material y espiritual, la vigilancia y la orientación moral para imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

Todas estas circunstancias que garantizan el interés superior de la niña de autos, hacen que este Tribunal considere viable la Colocación de la misma, en el seno familiar de la ciudadana R.M.N.G., visto que tal decisión garantizan las condiciones más favorables para su desarrollo integral. Debe entonces este Juzgador, considerar, que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se Decide.-

Por los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº SEIS (06), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la ley in comento, declara CON LUGAR la presente acción de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público previa solicitud de la ciudadana R.M.N.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.127, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de tres (03) años de edad. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se otorga, de acuerdo con lo señalado en el artículo 396 eiusdem, la Guarda de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” plenamente identificado en autos, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la misma, a la ciudadana R.M.N.G.; entendiéndose dicha institución de la guarda, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 358 de la Ley ibidem. Asimismo, las decisiones relativas al mencionado niño tomadas por quién en adelante ejercerá su Guarda en virtud de la presente Colocación, privarán sobre la opinión de sus padres, mientras dure la modalidad aquí decretada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 eiusdem.

De igual forma este Tribunal, ordena librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se sirva inscribir y tramitar el respectivo registro de la precitada ciudadana, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite para su ejercicio y se les supervise su efectivo cumplimiento en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de garantizar el desarrollo integral de la niña involucrada en el presente Juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, muy particularmente el ejercicio del derecho a ser criada en su familia de origen, y a mantener contacto directo con su madre, en caso de que dicha situación se presente, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 26 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena:

PRIMERO

Mantener y facilitar el contacto de la niña con su madre en caso de que dicha situación se presente; sin embargo dicho contacto no debe incluir las salidas del niño con su madre fuera del hogar donde residen a no ser que la ciudadana R.M.N.G. permanezca con ellos. Si dicha situación generara algún tipo de conflicto o dudas en su ejecución las mismas deben ser aclaradas o canalizadas a través del equipo multidisciplinario que realizo la presente evaluación.

Igualmente en beneficio de su interés superior también se ordena:

SEGUNDO

Tal como lo recomienda el informe del equipo multidisciplinario la niña debe ser llevada al Servicio de Psiquiatría Infantil en el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI) a fin de continuar con sus evaluaciones. Además de realizar los correspondientes estudios neurológicos y de terapia del lenguaje.

TERCERO La abuela materna debe asistir a Talleres de Padres Eficaces con entrenamiento sistemático y apoyo psicoterapéutico, a los fines de que reciba las orientaciones necesarias que le permitan el manejo conductual de la pequeña en estudio

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, siete (7°) de Agosto del año Dos mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-006258

JARR/LC/KattyS.

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