Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, con motivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana R.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.887.816 contra la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.206.372, en su condición de representante legal de los niños EVALUNA NARVAEZ DUGARTE y J.M.N.D., de 11 y 10 años de edad respectivamente y domiciliada en Cabimas, Estado Zulia; donde el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara “… INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien tiene competencia para conocer de este asunto…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3600.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente signado con el Nº 2010-10.955-3, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

    - Consta a los folios del 1 al 3, solicitud realizada por la ciudadana R.M.V., asistida por las abogadas SIMARA BERMUDEZ y THIBISAY PEREZ, donde demanda a la ciudadana A.J.D. en su condición de representante legal de los niños EVALUNA NARVAEZ DUGARTE y J.M.N.D., para que convenga o en su defecto así lo declare la sentencia correspondiente, en que efectivamente fue concubina del ciudadano J.J.N. desde hace cuatro (4) años, hasta el momento de su muerte en fecha 21 de enero de 2010, que conforme a las normas transcritas sea declarado por el Tribunal que el concubinato que mantuvo con el de cujus J.J.N., le otorga los mismos derechos o efectos que el matrimonio, que entre los efectos que le otorga el concubinato en relación al matrimonio se declare su derecho a suceder al de cujus, y que se declare también que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, y solicita que se libre comisión al Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que efectúe la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección; Urbanización Villa Tamare, Casa Nº 10, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

    - Riela a los folios del 5 al 6 justificativo de testigos presentado por la ciudadana R.M.V..

    - A los folios del 7 al 20 corre inserto documento de la venta realizada entre el de cujus J.J.N.L., y BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sobre un inmueble constituido por un Town House destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 35, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector “B” de la Unidad de Desarrollo 310, Parcela 310-04 de Ciudad Guayana Estado Bolívar, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de enero de 2007.

    - Riela al folio 22 informe médico expedido por la médico Ginecólogo B.R.D.C..

    - Al folio 23 consta acta de defunción del ciudadano J.J.N.L. expedida por el Registro Civil de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de fecha 21 de enero de 2010.

    - Consta al folio 24 constancia expedida por la empresa C.V.G., mediante la cual informa que el ciudadano J.N., prestó servicios en esa Corporación desempeñando el cargo de especialista, adscrito a la Gerencia de Planificación Estratégica desde el 25 de febrero de 2003, hasta el 21 de eneros de 2010, fecha de su fallecimiento.

    - Al folio 25 consta recibo expedido por la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ATLANTICO, SECTOR “B”.

    - Consta al folio 26 constancia médica expedida por el INSTITUTO CARDIOVASCULAR DE GUAYANA.

    - Al folio 28 consta sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana R.M.V. contra la ciudadana A.J.D. en representación legal de los ciudadanos EVALUNA NARVAEZ DUGARTE y J.M.N.D., y asimismo declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección.

    - Corre inserto al folio 29 auto de fecha 12 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remite el expediente al Tribunal de Protección, por cuanto las partes no solicitaron la regulación

    - Riela a los folios 34 y 35 auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual el Tribunal ordena a la demandante que subsane el libelo de la solicitud, con indicación de los medios probatorios.

    - Consta al folio 37 auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio y como consecuencia de ello, RECHAZA la competencia atribuida a ese despacho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que – a su decir-, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien tiene competencia para conocer de ese asunto.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 42 auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se fija para dentro de diez (10) días el lapso para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, donde en el auto de fecha 06 de Abril de 2010 que riela al folio 37 y 38 argumentó que “… en sentencia dictada por el ya citado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Marzo de 2010, en la cual declaró atribuirle la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz,, por cuanto demanda a la ciudadana A.J.D., en su condición de representante legal de los niños EVALUNA Y J.M.N.D., y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Oficio Nº 10-243, recibido en la Secretaria de esta Sala en fecha 18 de Marzo de 2010.

    De otro lado y, no obstante lo anterior, denota quien suscribe que los niños EVALUNA Y J.M.N.D. de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, se encuentran con su madre, ciudadana A.J.D., la cual se encuentra residenciada en la Urbanización Villa Tamare, Casa Nº 10 Municipio Cabimas, Estado Zulia.

    En síntesis de lo anterior y ante tales meridianas circunstancias, determina quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, siendo competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado…(…) se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, quien tiene competencia para conocer de este asunto…”

    Efectivamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio Nº 3, en el auto de fecha 06 de abril de 2010, que riela a los folios 37 y 38, argumenta que los niños EVALUNA Y J.M.N.D. de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, se encuentran con su madre, ciudadana A.J.D., residenciada en la Urbanización Villa Tamare, casa Nº 10 del Municipio Cabimas, Estado Zulia y que el Juez Competente para conocer la misma es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y por lo expuesto se declara INCOMPETENTE en razón de la (…Sic) “materia” para conocer de la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y en virtud de ello declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estrado Zulia.

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

    En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., quien declinó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Jueza Nº 3, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana R.M.V., contra A.J.D., identificadas ut supra, y así se decide.

    2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su auto de fecha 03 de marzo de 2010, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.V. contra A.J.D., en su condición de representante legal de dos niños de 11 y 10 años de edad, quienes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se obvia sus nombres, acción ésta por MERO DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, argumentando que la demanda esta dirigida contra dos niños y como consecuencia de ello en aplicación del artículo 177 parágrafo segundo, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para el conocimiento de esa acción y procede a remitir el expediente al Tribunal de Protección que en este caso correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3.

    Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, procedió a darle entrada y a los fines de proveer a su admisión ordenó conforme al artículo 450, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal D del artículo 455 eiusdem, referente a la indicación de los medios probatorios todo con la finalidad -a su decir-, que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que pretende la demandante y por consiguiente puede el juzgador a cuyo conocimiento se somete el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez procediendo así el referido Tribunal ordenarle a la demandante que proceda a subsanar el libelo concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho para darle cumplimiento a esa prevención y así fue elaborada boleta de notificación donde se le señala a la actora que le debe indicar al Tribunal de acuerdo a las normas señaladas la indicación de los medios probatorios, todo lo cual ocurre como ya se dijo en fecha 24 de marzo de 2010.

    Sin embargo, y mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, procede a declararse incompetente para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida a ese despacho por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procede a plantear conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta alzada, motivando su incompetencia en que los niños demandados se encuentran residenciados con su progenitora A.J.D. en la Urbanización Villa Tamare casa Nº 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    A este respecto, observa esta alzada que la declinatoria de incompetencia por la materia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual ordena entre otras cosas dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho a la emisión de la decisión, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Protección, por cuanto no fue solicitada por las partes la regulación de competencia tal como se desprende del auto de fecha 12 de marzo de 2010, y cuando el Tribunal a quien se le remite el expediente procedió a ordenar la subsanación conforme al artículo 450 y 455, literales A y D respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ordenarle a la parte que debe señalar la indicación de los medios probatorios es evidente que aceptó la competencia y efectivamente resulta competente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Sin embargo, días después, luego que manda a subsanar el libelo de demanda que solo le corresponde a un Tribunal competente procede a declararse incompetente por la materia señalando que como están demandaos dos niños que residen en la ciudad de Maracaibo en la Urbanización Villa Tamare casa Nº 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el competente es un Tribunal de ese Estado y procede a declararse incompetente y a rechazar la incompetencia atribuida precedentemente y a plantear un conflicto de competencia, así consta mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, inserto a los folios 37 y 38.

    Ante tal planteamiento considera esta juzgadora que la incompetencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, está relacionada con el territorio, más no con la materia como indebidamente lo señala ese Tribunal, por lo tanto, al constatar su incompetencia independientemente del motivo debe proceder como efectivamente ocurrió a declinar su incompetencia y a plantear el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente de la revisión de las actas procesales exactamente al folio del uno (1) al tres (3) que contiene el escrito de demanda se observa que la actora señala “…DEMANDO a la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.372, en su condición de representante legal de los niños Evaluna Narváez Dugarte y J.M.N.D. de 11 años y 10 años respectivamente, quienes son menores de edad, para que convenga o en su defecto así lo declare en la sentencia correspondiente…”. Si nos remitimos a los artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público, como en la presente existe una competencia territorial absoluta, y siendo así, y habiendo transcurrido en el primer tribunal declinante los cinco (5) días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la regulación de la competencia, todo lo cual nos hace confluir que en la presente causa la regulación de competencia planteada por la Jueza LOLIMAR G.H. a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión de la Sala de Juicio Nº 3, estuvo ajustado a derecho resultando competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana R.M.V. contra la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.372, en su condición de representante legal de los niños EVALUNA NARVÁEZ DUGARTE Y J.M.N.D. de 11 años y 10 años respectivamente, quienes son menores de edad, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA CONSTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio Nº 3, con sede en Puerto Ordaz, donde procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de juicio Nº 3, con sede en Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO Nº 3, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

EXP. Nº 10-3600

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