Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002869

PARTES: R.D.D.C. y W.D.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.319.886 Y 9.545.516, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 16 AÑOS DE EDAD.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos R.D.D.C. y W.D.J.M.F., suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 08 de Septiembre de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificadas del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 28 de Octubre del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 06 y 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. M.V.. (Folios 08 y 09). En fecha 15 de Abril de 2005, los ciudadanos R.D.D.C. y W.D.J.M.F., plenamente identificados, asistidos de la abogado M.I.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito en el cual exponen que por cuanto ha trascurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, solicitan la conversión en divorcio. Folio 10

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos R.D.D.C. y W.D.J.M.F., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1.987, asentada bajo el N° 567, folio 253 vto del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hijo, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, que deberá entregar el padre a la madre, en atención al Interés Superior del adolescente de autos. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios, y cualquier otro gasto extraordinario que origine su hijo serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de visita; el padre podrá visitar a su hijo todos los domingos en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) aproximadamente. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga

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