Decisión nº 000448 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° y 145°

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

Exp N°: 000448

PARTE ACTORA: R.M., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.379.

APODERADOS JUDICIALES: H.T.Z. Y M.C.P.D.Z., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.921.214 y 8.485.832, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 14JUL2003, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (f.228).

Siendo la oportunidad establecida por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de tal facultad.

Por auto dictado en fecha 19AGO2003, esta Corte fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia. (f. 229).

Capitulo II

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en fecha 26FEB2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda interpuesta por los abogados H.T.Z. y M.C.P. deZ., apoderados judiciales de la ciudadana R.M., por cobro de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.430.721,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales más costas, y demás beneficios laborales.

A través de auto de fecha 06MAR2003, el A-quo admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes.

El día 28ABR2003, el abogado O.J., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, compareció ante dicho Tribunal y se dio por notificado.

El día 12MAY2003, el A-quo dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la querella. (f.43).

Por escrito de fecha 14MAY2003, el abogado O.B., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda.

Por autos fechados 20MAY2003, el Tribunal Civil dejó constancia del escrito de pruebas consignado por ambas partes.

Cursa a los folios 64 al 70 de la causa, escrito de pruebas presentado por la parte querellante, con dos anexos marcados “1” y “2”.

De igual forma, a los folios 181 al 183 del expediente, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellada, constante de (4) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”.

En fecha 22MAY2003, el A-quo sustanció los escritos de pruebas presentados por ambas partes, como se desprende de los autos que cursan a los folios (189 al 191 y 192 al 193).

En fecha 05JUN2003, el A-quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de tal facultad, el abogado O.B., quien en su carácter supra señalado, presentó escrito constante de (03) folios útiles, (fs.195 al 197).

Por auto de fecha 11JUN2003, el A-quo fijó el lapso para dictar decisión, lapso éste que fue diferido como consta del auto de fecha 16JUN2003, que riela al (f. 199) de la causa.

Siendo la oportunidad, el Tribunal Civil dictó decisión en la presente causa, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana R.M..

Notificadas como quedaran las partes de la presente decisión, la parte querellante apeló de dicha decisión, como se evidencia de diligencia de fecha 08JUL2003 presentada, cursante al folio (224) de la causa.

Por auto de fecha 09JUL2003, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, el cual fuera recibido por este Despacho en fecha 14JUL2003.

Capitulo III

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales de la actora, que su representada comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 16MAR1972, como Auxiliar de medicina hasta el 10JUN1976, y como Obrera Fija adscrita a la Dirección de Infraestructura Estadal hasta el día 23ENE2002, devengando a la fecha de 23ENE2002, un salario mensual de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 411.616,20).

  1. - Que en fecha 05DIC2001, le fue concedido a su representada, el beneficio de jubilación, con una remuneración semanal de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.462,79), equivalente según aducen, al 100% del último sueldo básico semanal a la fecha 05DIC2001. Que el último pago efectuado por el ente demandado a su representada como obrera activa, fue en fecha 23ENE2002, que así se evidencia del recibo de pago N° 24.535, correspondiente dicho pago al período 17ENE2002 al 23ENE2002.

  2. - Que su representada fue notificada del acto administrativo que le concedió la jubilación en fecha 23ENE2002, que durante el tiempo que prestó sus servicios se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba; que el ente demandado le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.451.213,83), suma ésta a la que afirman, le hicieron deducciones por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.255.132,60).

  3. - Que el ente querellado no tomó en cuenta el tiempo de servicio real para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como tampoco según señalaron, elementos componentes del salario, previsto en la contratación colectiva. Que en busca de una conciliación, a los fines de que le fueran canceladas a su representada el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ésta presentó ante el ente querellado, peticiones administrativas fechadas 20JUN2002 y que en fecha 26JUN2002, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, diera acuse, señalando que se encontraban estudiando la viabilidad de dicho pago. Que fue en fecha 05AGO2002, cuando recibieron respuestas del ente administrativo demandado, por la cual se les informó la improcedencia del recalculo por concepto de diferencia de prestaciones sociales,

  4. - Fundamentos estos en base a los cuales acudieron a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Capitulo IV

    CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Reclamó la accionante el pago de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (11.430.721,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, relacionando los siguientes conceptos:

    1.1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: Siete Millones Ochenta Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.080.165,00). La demandada negó tal concepto.

    1.2.- ANTIGÜEDAD AL 31DIC97: La cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.293.739, 00). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

    1.3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La suma de Un Millón Doscientos Catorce Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.214.121,20). La demandada negó tal concepto.

    1.4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC1998: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (1.410.276,80). Por su parte, la demandada negó tal concepto.

    1.5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2000: La cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.765.766,20). La demandada por su parte, negó tal concepto.

    1.6.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 31DIC2001: La suma de Dos Millones Trescientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.2.390.251, 28). En tal sentido, negó y rechazó tal concepto.

    1.7.- ANTIGUEDAD ACUMULADA AL 23ENE2002: La cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 239.600,80). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

    1.8.- DIAS ADICIONALES DE SALARIO POR AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.191.600,08). Al respecto la querellada negó la procedencia de tal concepto.

    1.9.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.429.985,70). La demandada por su parte, negó tal concepto

    1.10.- INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.234.848,60). La demandada negó tal concepto.

    1.11.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: La cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.112.979,84). La demandada por su parte negó tal concepto.

    1.12.- VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002: La cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.136.472, 33). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

    1.13.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2002: La cantidad de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 126.915,00). La demandada negó la procedencia de tal concepto.

    1.14.- BONO UNICO ESPECIAL (XIX CONVENCIÓN COLECTIVA): La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.120.000, 00). La demandada por su parte negó la procedencia de tal concepto.

    2.13.- INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% ENE-DIC2001 SOBRE LA ANTIGÜEDAD DEMANDADA: Concepto éste que solicitó fuese calculado por experticia complementaria del fallo. La demandada negó tal concepto.

    2.14.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando fuera determinado tal concepto, por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil. La demandada por su parte negó tal concepto.

    2.15.- CORRECCIÓN MONETARIA: Que solicitó fuera determinada a través de experticia. La demandada por su parte negó tal concepto

    Capitulo V

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    El abogado O.J.B., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito fechado 14MAY2003, por el cual dio contestación a la demanda, siendo el mismo extemporáneo, al evidenciarse de los autos, que en fecha 12MAY2003, se encontraba vencida la oportunidad para contestar la misma. No obstante esta Corte de Apelaciones, en virtud de los privilegios o prerrogativas procésales de que goza el ente demandado conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, reconoce como contradichos los alegatos explanados por la actora en su libelo de demanda.

    Capitulo VI

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 27JUN2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana R.M., explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

    ”…Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara, en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana R.M., plenamente identificada en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de tres millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con diez y nueve céntimos (Bs. 3.795.448,19)…”

    Capitulo VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, en materia laboral, se fijará de acuerdo con las formas, en la que la demandada dé contestación a la demanda. A tales efectos, se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, el cual es del tenor siguiente;

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en lo siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene bajo su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En el presente caso fue admitido el hecho respecto de la existencia de la relación laboral por la demandada, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, el cual fue producido en autos, de manera extemporánea, así como también la fecha de inicio de la relación laboral 16MAR1972, el monto que fue cancelado por el ente administrativo a la actora, por concepto de prestaciones sociales, de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.196.081,23) y el beneficio de jubilación que fue acordado a la actora a través de acto administrativo de fecha 05DIC2001, con un 100% del último salario devengado, de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.306.177,60). Quedando controvertidos los siguientes hechos, la fecha de terminación de la relación laboral, y el monto de los salarios normales e integrales, a los efectos de calcular los conceptos que fueren procedentes.

    En cuanto a la carga de la prueba, y congruente con la sentencia antes transcrita, la carga probatoria le corresponde al ente demandado.

    En tal sentido, pasa esta Corte a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ANALISIS PROBATORIO:

    De las Pruebas Producidas por la Parte Actora en su Libelo:

    Los apoderados judiciales de la parte actora acompañaron a su escrito libelar, los siguientes instrumentos probatorios:

  5. - Cursa a los folios 21 al 22 de la presente causa, marcado con letra “A”, original de Poder Judicial General, otorgado por la ciudadana R.M., a los abogados H.T.Z.V. y M.C.P. deZ., ya identificados. A tal instrumental, esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a la facultad de representación otorgada por la actora a los abogados H.Z. y M.P. deZ., para intervenir en el presente juicio.

  6. - Al folio 23 de la causa, marcado con letra “B”, cursa copia simple de recibo de pago signado con el N° 24.535, emitido a favor de la ciudadana R.M., por la suma de (Bs. 70.462,73). Esta Corte observa, que tal documental, al no estar suscrita por ninguna de las partes, y al haber sido presentado en copia simple, la desestima al carecer la misma de valor probatorio alguno.

  7. - Riela a los folios 24 al 25, marcada con letra “C”, copia fotostática de Resolución N° S/N, fechada 05DIC2001, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana R.M., con una remuneración mensual equivalente al 100% del último sueldo semanal devengado. A tal documental, esta Corte de Apelaciones, le otorga pleno valor probatorio, al tratarse la misma de un documento administrativo, el cual si bien fue presentado en copia simple no fue atacado por la parte a quien se le oponía, a través de los medios idóneos previstos en la Ley, por tanto, al asimilarse tal instrumental, a un documento público, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, en relación al beneficio de jubilación que le fue concedido a la actora, a la fecha de terminación de la relación laboral, y al tiempo de duración de la misma, la cual debe entenderse comprendida por (29) años y seis (06) meses y reconocida por ambas partes como de (30) años.

  8. - A los folios 26 al 30, cursa copia simple de petición de pago de diferencia de prestaciones sociales, fechada 20JUN2002, suscrita por los apoderados judiciales de la ciudadana R.M., dirigida al Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, por el cual plantean la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de la parte recurrente, que al no ser impugnado, por la parte demandada, hace plena prueba, en cuanto al trámite administrativo se refiere.

  9. - Marcado con letra “D”, cursa al folio 32 de la causa, copia simple de oficio N° 224, de fecha 26JUN2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a los abogados H.Z. y M.C.P., por el cual le informa que el ente querellado se encuentra estudiando la viabilidad del pago de diferencia de prestaciones sociales. El documento no fue impugnado, sobre el particular dicho documento es administrativo, por tanto merece valor probatorio, en cuanto a que se agotó el trámite administrativo antes referido.

  10. - Riela a los folios 32 al 33, marcado con letra “E”, oficio N° 518, de fecha 05AGO2002, dirigido a los apoderados judiciales de la ciudadana R.M., por la cual le informan la improcedencia de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales formulada. Esta Corte le adjudica el mismo efecto del anterior, en virtud de tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado.

    De la Etapa Probatoria en el A-quo

    Por su parte, la accionante, produjo en su promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, y consignó los documentos que se describen a continuación;

  11. - Marcado con el N° 1, copia simple de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares del Estado Amazonas (1997), cursante a los folios (71 al 132). De igual forma, marcado con letra N° 2, consignó a los folios (133 al 180), copia simple de XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Instrumentos estos, de los cuales afirma, se desprende que su representada se encuentra amparada por las cláusulas establecidas en ellos, por lo que consideraron debió aplicársele para el pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, en relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Corte considera improcedente valorar tales alegaciones.

    Pruebas Producidas por la Accionada en la Etapa Probatoria

    En este mismo orden, el abogado O.B., en su carácter antes acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales;

  12. - Marcado con letra “A”, (f.184), copia fotostática certificada de orden de pago N° 10757, de fecha 14DIC2001, suscrita por la contraloría interna del ente querellado, a nombre de la ciudadana R.M., por un monto de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.196.081,23), por concepto de prestaciones sociales. A tal instrumental, esta Corte la desestima, por no aportar nada a la controversia planteada, en virtud que la cancelación hecha por parte de la demandada a la actora, sobre un monto de (Bs 8.196,081,23), no constituye un hecho controvertido en juicio, al evidenciarse de los autos, con los razonamientos indicados ut supra, que ambas partes reconocieron dicho pago.

  13. - Cursa al folio 185 de la causa, marcado con letra “B”, copia fotostática certificada de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por el Abg. D.F., en su condición de Director de Recursos Humanos y el Director de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre de la ciudadana R.M.. Esta Corte observa que el ente querellado promovió tal documental, a los fines de demostrar que la actora prestó servicios hasta el 30SEP2001, sin embargo, dicha instrumental no está suscrita por la actora, constituye pues la misma, un medio probatorio impuesto de manera unilateral, por lo que debe ser desestimada.

  14. - Marcados con letra “C”, copia fotostática certificada de constancia de retiro de la ciudadana R.M., fechada 22OCT2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual dejan constancia que el tiempo de servicio prestado fue desde 28/06/76 hasta el 30/09/2001. A tal instrumental, esta Corte la desestima, en virtud de que la misma constituye una prueba auto elaborada por el patrono, impuesta de manera unilateral a la actora, por lo que no puede surtir ningún efecto probatorio en esta Alzada.

  15. - Marcado con letra “D”, copia fotostática certificada de recibo de pago, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.8.196.081,23), de fecha 30NOV2001, suscrita a favor de la ciudadana R.M., por concepto de prestaciones sociales. Esta Corte desestima tal documental al no constituir un hecho controvertido el pago que hizo el ente administrativo querellado a la actora por un monto de (Bs. 8.196.081,23).

    Pues bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes acreditado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado: que la accionante prestó servicios para la demandada desde el 16MAR1972 hasta el 10JUN1976, como Auxiliar de Medicina y como Obrera Fija adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, a partir del 28JUN1976 hasta el 05DIC2001; que a la actora ciudadana R.M., se le canceló la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.8.196.081,23) por concepto de prestaciones sociales, así como también que el último salario devengado por ésta a la fecha de la resolución que le concedió el beneficio de jubilación, es de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.306.177,60), fecha ésta (05DIC2001), que este Órgano Jurisdiccional reconoce como fecha de terminación del vínculo laboral, por cuanto si bien es cierto, la actora afirma en su libelo demanda y demás actos del proceso, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 23ENE2002, por lo que reclama la procedencia de sus pretensiones en base a dicha fecha, no es menos cierto, que la misma no produjo en autos, ninguna documental que demostrara la veracidad de sus dichos, vale decir, la querellante no logró demostrar tal alegato, al no traer a los autos algún instrumento que éste Tribunal Colegiado pudiera valorar como fundamento cierto de sus afirmaciones, observándose además, que la misma pretende que esta Corte reconozca tal circunstancia con la documental adjuntada a su libelo de demanda marcada con letra “B”, consistente en copia simple de recibo de pago, el cual como se señaló en el capitulo de la valoración de las pruebas, carece de valor probatorio, al no estar suscrita por ninguna de las partes, y haber sido presentada en copia simple, por tanto, esta Alzada debe tener como cierto, que fue en fecha 05DIC2001, terminó el vínculo laboral entre querellante y querellado . Y así se decide.

    De tal manera que, al haber quedado establecido según los elementos consistentes en autos, que tanto demandante como demandado estuvieron unidos en virtud de una relación laboral, que se inició en fecha 16MAR1972 hasta el 05DIC2001, y que el tiempo de dicho vínculo fue de (29) años, y seis (06) meses, así como también, y determinado además, como ha sido ut supra, el salario promedio mensual devengado por la accionante de autos, esto es a razón de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.306.177,60), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama la accionante:

  16. - EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19JUN1997: La actora reclama el pago de SIETE MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.080.165, 00), sosteniendo que dicho pago le corresponde en base a lo previsto en los artículos 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1990), y la cláusula 89 del XIX del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Pues bien, la actora pretende que el presente concepto sea calculado tomando en cuenta la disposiciones contenidas en la Cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, cuya fecha de vigencia es del año (2002), así como también, en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, las cuales por demás es suficientemente claro, que no pueden ser utilizadas como fundamento para el calculo de la antigüedad acumulada en el caso de marras, en tanto en cuanto en primer lugar, en cuanto al Contrato Colectivo (2002) se refiere, el mismo no puede ser aplicado al presente caso, al ser aplicable a aquellas relaciones de trabajos que culminen con posterioridad a su entrada en vigencia, esto (2002) y siendo que el vínculo laboral entre querellante y querellado estuvo comprendido como antes se señaló, desde el 16MAR1972 hasta 05DIC2001, es por lo que se hace inaplicable el mismo y, en cuanto al artículo 125 de la Ley del Trabajo, cabe destacar que dicha norma ciertamente regula un pago adicional, pero el mismo está referido a los casos de despido del trabajador, y por cuanto la forma de la terminación laboral, quedó plenamente evidenciada que fue a través de acto administrativo que concedió la jubilación a la actora, considerado esto pues, no como un despido, sino como un beneficio otorgado a la querellante, en virtud de la prestación de servicio en los términos antes indicados, esta Corte mal podría tomar en cuenta dichas normativas para el cálculo de lo procedente por antigüedad. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, siendo claro entonces, que por los períodos comprendidos entre 16MAR1972-19JUN1997, es decir, veinticinco (25) años y tres (03) tres meses, le corresponden a la trabajadora la cantidad de setecientos cincuenta y siete coma cinco (757,5) días de salario, que multiplicados a razón del salario diario normal devengado del mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria, de fecha 19JUN1997, el cual, según lo afirmado por la actora asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.720,11), salario éste que no logró desvirtuar el ente querellado, al no traer a los autos, algún elemento que le permitiera a esta Alzada verificar lo contrario, y al recaer sobre éste la carga de probar que la actora devengaba un salario distinto al afirmado en su querella, por tener bajo su poder los documentos idóneos para hacerlo, es por lo que en consecuencia, le corresponde a la actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.533.123,27), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 31DIC97 AL 23ENE2002.

    Reclama el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 293.739,00), por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-97, lo que obtiene de multiplicar (120) días por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.895,65). De igual forma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.214.212, 20), correspondientes al período 31-12-1998, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.791,30). Asimismo, reclamó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.410.276,80), en razón al período 31-12-99, tomando como salario diario la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.11.373,20). La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.765.766, 20), correspondiente al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.240,00). Reclamó además, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.390.251, 28), correspondiente al período 31DIC2001, tomando como salario diario la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.19.276,22). Igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.239.600, 80), correspondientes al período 23-01-2002, tomando como salario diario la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.960,08), todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia a lo dispuesto en la Cláusula 89 de la Contratación Colectiva de (2002). Y en tal sentido, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces, que por el período 19JUN97-19JUN98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón del sueldo diario afirmado por la actora en su libelo como el devengado para la fecha, esto es, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.791,30), y que esta Superioridad reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo querellado, en demostrar que la actora devengaba para dichas fechas, un salario diario distinto al alegado en su querella, pese a que el mismo es quien tiene bajo su poder los instrumentos para desvirtuar tales hechos, tenemos la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.587.488,00). Por el período 98-99, le corresponden a la actora sesenta y dos (62) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral acreditado en autos para la fecha, y que esta Superioridad estima como cierto, conforme a los razonamientos de los períodos precedentes, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTIOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.11.373,20), obtenemos la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.705.138,40). Por el período 19JUN99-19JUN00, le corresponden a la actora sesenta y cuatro (64) días de salario, que reclama en base a un salario diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.240,05), y que esta Alzada reconoce como cierto dicha cantidad constitutiva del salario integral devengado por ésta para dicha fecha, dada la deficiencia probatoria del ente administrativo, por lo que le corresponde a la misma la suma de NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.911.363,20). Por el período 19JUN00-19JUN2001, le corresponden a la actora (66) días de salario, que multiplicados en base al salario diario integral afirmado por la actora en su libelo, y que este órgano Jurisdiccional reconoce como cierto, dados los razonamientos indicados en los períodos precedentes, esto es, la suma de DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 19.276,22), tenemos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.272.230,52). Por el período comprendido del 19 JUN2001-05DIC2001, la actora laboró (05) meses y dieciséis días, por lo que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, siendo entonces su equivalente a (27) días de salario, que multiplicados por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.19.276,22), tenemos la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.520.457,94). Entonces tenemos, que si sumamos los montos precedentes le corresponden a la accionante un pago equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.996.668,06), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

  17. - EN CUANTO A LOS DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La actora reclama el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.191.680,64), por concepto de (08) días adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, correspondiente a (02) días por cada año de antigüedad acumulada. En tal sentido, esta Corte declara improcedente dicho pago, en virtud de haber sido acordado en el concepto arriba indicado, referido a la antigüedad acumulada. Y así se decide.

  18. - EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La querellante reclama el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.985,70), por concepto de 390 días por el salario diario devengado al 31DIC1996, cual señaló por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.666,63) fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Corte, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B”, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salarios por cada año de servicio, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario devengado por la actora para el mes de diciembre del año 96, esto es, según se evidencia del libelo de demanda de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.109.998,90), y que ésta Corte reconoce como cierto, dada la deficiencia probatoria de parte del ente administrativo querellado, quien tiene bajo su poder las documentales idóneas para demostrar que la actora devengaba para dichas fechas, un salario distinto, tenemos que a la misma le corresponden (390) días de salario, en virtud de lo previsto en el literal “B”, segundo aparte, del aludido artículo 666 ejusdem, que ad pedem literae, dispone, “…A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”, así tenemos, que como consecuencia de haber prestado servicios la actora a un ente público, y visto que la disposición antes transcrita prevé que en tales casos, el tiempo máximo que se reconocerá a los efectos del pago es sólo hasta los (13) años, tenemos entonces que a la demandante le corresponde por tal concepto la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.429.985,70), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

  19. - EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN: Reclama la querellante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.234.848,60) fundamentando su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 28 y 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la actora reclama el pago referente a la indemnización contractual por beneficio de jubilación, conforme a disposiciones 104 y 125 de la Ley Laboral, referidas a pagos adicionales por despidos injustificados, argumento éste sobre el cual esta Alzada, ha venido sosteniendo precedentemente, que no estamos en presencia de un despido injustificado, dada la forma de terminación del vínculo laboral entre querellante y querellado, vale decir, a través del beneficio de jubilación, con ocasión a la prestación de servicio en el tiempo supra señalado, por lo que mal podría hacerse acreedora del pago señalado en las aludidas disposiciones, asimismo se advierte que el Contrato Colectivo en base al cual la ciudadana R.M., fundamenta su pretensión de indemnización contractual por beneficio de jubilación no le es aplicable al caso de marras, al tratarse de una jubilación concedida en fecha 05DIC2001, habida cuenta de lo preceptuado en la cláusula 89, de la cual se colige palmariamente que el mismo se aplicará a las jubilaciones que hayan sido dictadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, por tanto el mismo no puede ser aplicado a las relaciones de trabajo que sean precedentes al año (2002).Y así se decide.

  20. - EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001: La actora reclama el pago de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.112.979,80), fundamentando su pedimento de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), monto éste que obtiene de multiplicar (96) días a razón de un salario diario de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.593,54). Pues bien, dispone la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo invocado por la actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente; “…El ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores en cancelar a cada trabajador a su servicio, que esté amparado por esta Convención Colectiva, una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (70) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (01) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado…”Ahora bien, de la disposición contractual antes transcrita, palmariamente colige este Órgano Jurisdiccional, que al no haber quedado demostrado en autos, que a la actora se le canceló pago alguno por tal concepto, en virtud que el ente administrativo demandado no produjo alguna instrumental que permitiera a esta Corte verificar que el mismo le fue cancelado, aunado al hecho de que es el ente administrativo quien tiene bajo su poder los elementos idóneos para hacerlo, es por lo que debe tenerse como cierto lo dicho por la actora en su libelo, en este sentido tenemos, que le corresponde a la actora un pago fraccionado que deberá ser calculado de forma proporcionada en atención a la fecha de terminación de la relación laboral, quiere decir, al 05DIC2001, vale decir, once (11) meses, los cuales equivalen a 64,16 días, que multiplicados por el salario diario afirmado por la actora en su libelo, y que debe reconocer está Alzada, al no haber demostrado el ente administrativo, que para dichas fechas la actora devengaba un salario distinto al alegado por ésta en su libelo, pese a que el mismo tenía bajo su poder, como antes se señaló, los instrumentos idóneos para hacerlo, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.593,54), nos da SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 743.841,52), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

  21. - EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.79.315,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2001-2002, monto éste que obtiene de multiplicar 82,83 días por un sueldo diario de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE OLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.720,54). Al respecto, esta Corte observa que, pese a que la actora señala en su libelo que dicho pago le corresponde conforme al período comprendido desde el 03MAR2001 AL 23ENE2002, debe entenderse que la misma se refiere al período 16MAR2001 al 05DIC2001, vale decir, (09) meses de servicios durante el período 2001, los cuales deberán ser cancelados, pero no conforme al Contrato Colectivo 2002 invocado por la actora, por cuanto como ya se ha establecido ut supra, el mismo no le es aplicable a la presente relación laboral, por tanto la misma es procedente de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, el cual en su cláusula 18 establece una bonificación por concepto de vacaciones de 65 días de salario, así tenemos, que habiendo laborado la actora durante el período 16MAR2001-105DIC2001, (09) meses completos de servicios, le corresponde un pago equivalente a (48,75) días de salario, que multiplicados por el salario diario básico acreditado por la autora en su libelo, y que estima esta Alzada como cierto al no traer el ente querellado a los autos, algún documento que demostrara que la actora devengaba un salario distinto al argumentado, teniendo las instrumentales idóneas para hacerlo, vale decir, para desvirtuar tal situación, cual es, TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.720.54), tenemos la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.668.876,32), que es la cantidad de dinero que deberá pagar el ente demandado a la actora al no haber demostrado la cancelación del mismo. Y así se decide.

  22. - EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO 2002. La actora reclama el pago de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.915,00), por tal concepto, con fundamento a lo previsto en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del estado Amazonas 2002. En tal sentido, esta Corte observa que tal pretensión resulta improcedente, en tanto en cuanto, mal podría esta Alzada acordar pago alguno por el mismo, habiendo terminado la relación laboral, en fecha 05DIC2001, por tanto, la misma no es acreedora de tal beneficio, a lo sumo, que lo correspondiente por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, fue estimada y acordada por este Órgano Colegiado en el particular N° 5 de la presente decisión conforme a lo previsto en la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997). Y así se decide.

  23. - EN CUANTO AL BONO ÚNICO ESPECIAL: La accionante reclama la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), fundamentando su petición de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 87 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de firma del mismo. En tal sentido, esta Corte declara improcedente el pago de tal pretensión, en virtud de que no es cierto que el ente administrativo querellado le adeude suma alguna por tal concepto, en tanto en cuanto, los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de los Trabajadores y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), sólo benefician a aquellas relaciones de trabajo existentes a la entrada en vigencia de ésta, vale decir, aquellas posteriores al año 2002, o aquellas relaciones de trabajo cuya fecha de terminación ha sido con posterioridad a dicha fecha, y no, como pretende la querellante de autos a aquellos vínculos laborales que han terminado antes de la entrada en vigencia del mismo. Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Corte, se observa que establece la cláusula 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), lo que sigue “…El Ejecutivo se compromete con el Sindicato a cancelar un Bono Único de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) a cada trabajador a la firma del contrato” , por tanto, le corresponde a la misma un pago equivalente a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por tal concepto, al no haber demostrado el ente querellado que dicho pago fue efectuado. Y así se decide.

  24. - EN CUANTO A LA DIFERENCIA DEL AUMENTO DE SALARIO DEL 50% CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENE2001-ENE2002: La actora solicita con fundamento a lo previsto en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), solicitando conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento de Civil, que dicho pago sea estimado a través de experticia complementaria del fallo. Ahora bien, esta Corte observa que, la cláusula utilizada por la actora como fundamento de su pretensión, no se corresponde con el concepto que la misma solicita, pues de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, se obtuvo que dicha cláusula está referida al aporte de los contratistas para el Sindicato; no obstante, colige este Órgano Jurisdiccional, que la misma se refiere a la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, al disponer ésta, “El Ejecutivo (…) se compromete con el Sindicato y sus trabajadores, incluyendo Jubilados y Pensionados en concederles un aumento salarial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir de la vigencia de este (sic) convención colectiva en forma siguiente: a° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-97, b° Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 01-01-98...” Pues bien, de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el pago aquí reclamado está referido a un aumento del salario equivalente a un 50%, el cual sería fraccionado en un 25% a partir del 01ENE97 y otro 25% al 01ENE98, sin embargo, la actora reclama un aumento comprendido dentro del período 2001, lo que hace que esta Alzada declare la improcedencia del mismo, por cuanto en dicha cláusula se establece que el referido aumento salarial debió haber sido cancelado a la querellante durante los períodos ENE97-ENE98, no estableciéndose aumento alguno en relación al período comprendido durante el año 2001-2002, por tanto, se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

  25. - EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Al no haber quedado establecido en autos, que se hubiese pagado lo correspondiente por tal concepto, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará considerando: 1° Debe ser realizada por un único perito designado por el Juez de la causa, si las partes no lo pudieren acordar; 2°.- El perito deberá considerar las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley (19JUN1997), así como la fecha en la cual será pagado dicho concepto, y previendo las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.

  26. - CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.936.281, 04), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Centra del Venezuela, el índice inflacionario acaecido, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se declara.

    Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.387.494, 87). No obstante, se desprende de los autos que a la actora le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.451.213,83), por lo que sólo le adeuda el ente querellado a la actora la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.936.281,04) siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Capitulo VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por los abogados H.T.Z.V. y M.C.P. de ZAMORA, apoderados judiciales de la ciudadana R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 27JUN2003, por el Tribunal de Primera Instancia.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 27JUN2003, con las modificaciones hechas en el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA a la Gobernación del Estado Amazonas, a cancelar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.936.281,04), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CUATRO (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO;

R.A.B.

| EL MAGISTRADO Y PONENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

V.R.G.

En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N° 000448

ANV/RAB/FBH/VRG/Wdsp.

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