Decisión nº 4544 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCuestiones Previas

EXPEDIENTE: No. 4544.

PARTE ACTORA: R.M.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837.

APODERADO JUDICIAL: A.S., venezolano, mayos de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.604.

PARTE DEMANDADA: MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849

APODERADO JUDICIAL: B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.019, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.105.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.D.U., plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado A.S., también identificado, contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..

En fecha 04 de Octubre del año 2001, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, emplazando al demandado para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur.

En fecha 07 de Marzo de 2002, la abogada B.C.C., consigna instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano MAN WAI FUNG HO, y en diligencia de esa misma fecha, se da por citada en su nombre y representación.

En fecha 12 de junio de 2002, la parte demandada consigna escrito en el cual opone cuestiones previa. (Folio 239)

En fecha 13 de Noviembre de 2002, la parte actora consignó ejemplares de los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO donde se encontraba publicado el E.l. en la presente causa (Folios 248 al 271)

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011, a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 26 de Abril de 2011, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, para la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos concedidos conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 308).

II

LA DEMANDA

En el escrito libelar cabeza de autos, la ciudadana R.M.D.U., debidamente asistida por el abogado A.S., manifestó lo siguiente:

“…Omissis…1.- Desde el año 1965, soy poseedora legítima, permanente, ininterrumpidamente, en forma pública, pacífica, sin equívocos ni ambigüedades, de una parcela de ubicada antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur. 2.- Dentro del área de dicha parcela de terreno que mide UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.866 mts2), comencé a construir poco a poco dos (02) casas, desde el año 1965 cuando inicié el ejercicio posesorio. También fundé, desde el año 1965 un estacionamiento de vehículos, el cual funcionó de hecho, hasta el año 1984, en esa fecha registré la firma mercantil y la denominé “ESTACIONAMIENTO RELISWIL”, como consta del documento original inscrito en el Registro Mercantil del Estado Aragua, de fecha 16-07-84, donde quedó registrado bajo el No.16, Tomo 132-A, que anexo marcado “A”….(…)…5.- Tengo así sobre el aludido inmueble determinado y alinderado en este libelo una verdadera POSESIÓN LEGÍTIMA tal cual se indica en el artículo 772 del Código Civil. 6.- Esta posesión legítima aún la sigo ejerciendo y me vi obligada a intentar acción restitutoria posesoria contra el demandado M.W.F.H., quien en forma arbitraria y valiéndose de un fraude procesal me despojaron (sic) de la posesión el 17 de diciembre de 1998 como consta del expediente número 7601 que cursa actualmente en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo estado Aragua, el cual juicio posesorio para el momento de presentar esta demanda y trabarse la litis se encuentra en apelación y es objeto así mismo de un A.C.S.. Estas acciones judiciales no se pueden acumular a este proceso en virtud de que son incompatible (sic) por su naturaleza. 7.- Por tales razones jurídicas que me asisten pretendo que este honorable Tribunal de Primera Instancia me DECLARE PROPIETARIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión (veintenal) contenida en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y 340 eiusdem, sobre el escrito inmueble, demanda ésta que propongo contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V-12.140.849, también de este domicilio y quien a su vez registró el inmueble objeto de esta acción en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrado en dicha oficina bajo el NO.11, TOMO 2, PROTOCOLO PRIMERO, cuyo TÍTULO DE PROPIEDAD produzco en este acto junto con una CERTIFICACIÓN DE DATOS emanada de la mencionada Oficina de Registro, Marcadas “D” y “E”…”

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La abogada B.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito obrante al folio 239, en vez de contestar la demanda, promueve cuestiones previas en los términos siguientes:

…Omissis…

… Opongo y hago valer la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Ordinal 8, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En efecto, tal como lo expresa la parte actora en su escrito de demanda, donde confiesa que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil cursa una Causa marcada con el No.7601 nomenclatura interna de ese Tribunal, referente a una Acción Interdictal Restitutoria donde afirma que viene poseyendo en forma LEGÍTIMA y que actualmente cursa por apelación en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción e igualmente cursa u n Recurso de A.S. contra la mencionada Sentencia de Primera Instancia . Y por cuanto existe una estrecha vinculación entre la presente acción de Prescripción Adquisitiva y la Acción Interdictal supra indicada en virtud que ambos dependen necesariamente DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA y su obligatoria comprobación como lo establece el Artículo 1.953 del Código Civil que señala “Para adquirir por prescripción se necesita POSESIÓN LEGÍTIMA” es obvio concluir que el resultado de la presente causa por la conexión que tiene con el juicio Interdictal está subordinado a la decisión que sobre este recaiga…”

IV

MOTIVA

Para decidir el tribunal observa

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...“ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546, estableció que la Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes:

…Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”.

Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.

Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.

En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando…

Esta Juzgadora observa que no hay en autos prueba alguna de que la existencia de otro proceso distinto, como el señalado por la parte demandada, pueda influir en este juicio de tal manera, que sea necesario su resolución previa, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.”

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, esto es, existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCÉDASE a darle curso a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:25 A AM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/

Exp. No.4544

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