Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los Abogados G.G. y L.O., Inpreabogado Nros 3.384 y 86.266, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.841.571, contra el ciudadano P.G., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO; se le dio entrada y se formo expediente por auto de fecha 03 de Agosto del 2005, y se acordó la ratificación de la declaración de los testigos correspondientes.

Observa la que sentencia que desde dicha fecha ( 03/08/2005), fecha en que se le dio entrada y se formo expediente, hasta la presente no ha habido actuación alguna de las partes interesadas para darle impulso procesal a la causa, como fue la presentación de los testigos acordados en el auto en referencia; y por cuanto hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 03 de Agosto del año 2005, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por la ciudadana: R.M.M., representada judicialmente por los abogados G.G. H y L.O., Inpreabogado Nros: 3.384 y 86.266 respectivamente, contra el ciudadano: P.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, así como a los apoderados judiciales de la parte querellante de la presente decisión, y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el Estado Carabobo, se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda la distribución a los fines que practique la misma. Líbrese exhorto y oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5872).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

A.C.C.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose el exhorto y la boleta ordenada.

La Secretaria Temporal,

A.C.C.

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