Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000287

PARTES:

DEMANDANTE: R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.277, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: J.M. y J.L.L., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.356 y 88.295, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.333, domiciliado en la Vereda 79, Casa Nº 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 25 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Ocho (08) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentado por la ciudadana R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.277, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio J.M. y J.L.L., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.356 y 88.295, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.333, domiciliado en la Vereda 79, Casa Nº 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante el primer año de matrimonio, transcurrió en sana paz y armonía, así como también había transcurrido nuestra unión concubinaria, enmarcado en un ambiente de respeto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia como ocurre normalmente en cualquier matrimonio, hasta que en el mes de Agosto de 2013, mi cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles, donde comenzó a dar evidentes señales de desinterés por nuestra relación, desatendiendo sus obligaciones como esposo, mientras que por el contrario , yo si, cumplía con los deberes que me impone la Ley como esposa, eran constantes las agresiones de tipo verbal y físicas, que mi cónyuge me profería no dando motivo alguno para llegar a tal extremo, irrespetando el núcleo familiar, pero es el día 14 de Diciembre de 2013, que mi cónyuge sobrepaso su conducta, agrediéndome verbalmente y físicamente, convirtiéndose ya en excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común. Así que mi cónyuge A.J.A.G.; decide como ya mencione anteriormente, el día 14 de Diciembre de 2013, maltratarme físicamente al extremo de que temí por mi vida y la de mi pequeña hija, sacándome de forma abrupta del hogar conyugal a alta hora de la noche, por lo que opte por irme a la casa de mi familiar (Puerto la Cruz), prestándome los primeros auxilios mi familiar, ya que estaba muy golpeada por mi legitimo cónyuge, luego de este acontecimiento me fui a formular la denuncia por maltrato en la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien a su vez me remitió a la Policía a que formulara la respectiva denuncia, según evidencia PMB-VCM-926-13, en donde lo citaron y tuvo que firmar unas Medidas de Protección a mi favor, procediendo yo, a sacar del domicilio conyugal mis enseres personales en compañía de Dos (02) funcionarios policiales; ya que el no podía abandonar la casa porque ahí también viven Dos (02) hijos de mi legitimo cónyuge y en ese instante me grito que él no quería saber nada más de mí como pareja; incumpliendo grave, intencionalmente e injustificado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone la Ley, violando además de esta manera lo preceptuado en los artículos 137 y 139, del Código Civil Vigente el cual señala (…)”Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(…). (…)”El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común” (…), los cuales corren insertos a los folios del 01 al 08 del presente Expediente.

Consta al folio 17 al 19 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibe escrito de Contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, ciudadano A.J.A.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.361. (Folio Nº 21).

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 19 de Mayo de 2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Única de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 19 de Mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida de la Abogado en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 36.356, y la comparecencia de la parte demandada asistida de la Abogado en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.631, y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio publico Abg. G.F., en la cual la parte demandante insiste en continuar con la presente demanda, dándose por concluida la fase única de mediación.-

En fecha 20 de Mayo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 12 de Junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 12 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida de los Abogados en ejercicio J.M. y J.L.L., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.356 y N° 88.295, respectivamente, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se escucho la exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por terminada la Fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 09 de Julio de 2014, a las Ocho y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (8:45 a.m.).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 09 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana R.M.S.G., debidamente asistida por su Abogada J.M.; asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se tomo la declaración de los ciudadanas MARYENIS RODRIGUEZ y J.R.S., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.M.S.G. y A.J.A.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Octubre del año 2011, corre al folio del 11 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos R.M.S.G. y A.J.A.G., que corre al folio 12 del Expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARYENIS RODRIGUEZ y J.R.S., testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: la primera, que conoce a los esposos, que ella es amiga de la señora Rosa desde hace muchos años, que visitaba el domicilio conyuga, que compartió en varias oportunidades con los esposos y que presenció en varias oportunidades gritos y maltratos por parte del ciudadano Alexander hacia su esposa, y que sabe y le consta que la señora Rosa se tuvo que separar e ir de su casa por las constantes discusiones debido a la desconfianza que el tenía hacia ella, y el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, ya que es hermano de la señora Rosa, afirmando que sabe y le consta que el esposo señor Alexander gritaba e insultaba constantemente a su hermana R.S.. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano A.J.A.G., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las constantes agresiones verbales por parte del ciudadano A.J.A.G. en contra de la ciudadana R.M.S.G., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos R.M.S.G. y A.J.A.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada Una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

- Que en efecto los esposos ciudadanos R.M.S.G. y A.J.A.G., no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado A.J.A.G.., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.277, en contra del ciudadano A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.333, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana R.M.S.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de Mil 1000,00 bolívares mensuales, los cuales el padre deberá entregar a la madre los primeros cinco días de cada mes. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, amplio quien podrá compartir con su hija cualquier día de la semana previo acuerdo de partes. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación vía telefónica con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y ante el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 09:45 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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