Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001809

ASUNTO: RP11-P-2011-001809

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escucho a la exposición de la victima quien puntualizó: “esa noche del sábado yo dormía y Eduardo me toca la puerta al abrir note que estaba celoso porque el camión es de el y lo lleva su papa, mi hijo dice que el no anda en el camión y su hermano de 16 años si anda en el igual que su papa, resulta que el llega esa noche y lo veo sentado en una silla y como lo vi bravo le pregunte que pasaba y también lo vi ebrio y me grito diciendo que estaba bravo porque había visto a su hermano en mi camión y bajo los tragos este se volvió como loco, yole dije Eduardo no hagas cosas de las que te puedes arrepentir, el no me paro pelota y agarro y se puso a golpear al camión y yo levante rápido a su papa y su papa trato de evitar que lo rompiera no pudo y yo pensé que solo eran por los celos que sentía y solo rompió el parabrisa. Su papa tenia un palo que tenia enrollado un alambre de púas y Eduardo trato de quitárselo y en eso es que me puyo con el alambre de púas en la mano y lo que tengo en el brazo es con los alambres de púas que estaban en la reja de la casa de al lado, y al pasar a casa del vecino este no estaba. Al salir de la casa del vecino es cuando llamo a la policía y me daba tristeza porque el no se controlaba e iba a romper el camión y en vista de eso llame a la policía y esta no vino y seguí llamándolo. Eso fue lo que yo dije en la policía, sin embargo no se si por los nervios que tenia esa noche pude haber dicho otra cosa, porque los policías me dijeron que si yo no ponía la denuncia ahorita mismo el se viene otra vez y un vecino que también es policía me recomendó que hiciera la denuncia. Yo lo quería preso pero solo por esa noche porque me daba miedo que le hiciera algo a mi otro hijo”. Es todo. posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, oida la exposición de la ciudadana R.G., en la cual manifiesta que los golpes no fueron propinado por su hijo, sino por un alambre de púas, ella sola, y que como su hijo estaba tomado y ella se encontraba sumamente asustada ella le pidio a la policia que lo dejaran detenido solo por el fin de semana sin pensar que esto llegara tan lejos, es por lo que esta representación fiscal considera que no se realizo la comisión del delito de violencia física por el ciudadano E.R.S.P., en consecuencia solicito l.s.r.. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: E.R.S.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio, de estado civil soltera, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/11/1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.120, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y J.S. y domiciliado en la Urbanización la marina de playa grande casa S/N, casa con chaguaramos, frente al bar la magallanera, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg E.B.; quien expone: no me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Una vez escuchada la solicitud de L.S.R., efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., en contra del ciudadano E.R.S.P., ampliamente identificado en las actas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se acuerda LIBERTAD solicitada por la representación fiscal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermudez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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