Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2004, por apelación interpuesta por el abogado J.L.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 14.468 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2004, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.687.054 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana R.V.M.D.P., plenamente identificada, contra los ciudadanos NATALE S.P.O., C.H.T., J.C.D.H. y M.P.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.628.932, 336.815, 676.441 y 1.972.122 respectivamente, todos de esta misma Circunscripción Judicial.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 15 de diciembre de 2004, fue consignado escrito por los abogados ILDEMARO GALEA BERMUDEZ y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.440 y 14.468 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicitan formalmente la reposición de la causa al estado en que se evacuen los testigos promovidos por la parte actora en el procedimiento de nulidad, por cuanto a pesar de haber resuelto el Juzgado a quo según acto de fecha 04 de julio de 2002, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír las testimoniales promovidas por la parte demandante, dichos despachos, comisiones u oficios nunca fueron remitidas al Juzgado comisionado, quedando su representada en estado de indefensión en el procedimiento, ya que no ha podido demostrar en el proceso que el comprador conocía que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, y es en este hecho donde se basa la sentenciadora de primera instancia para declarar Sin Lugar la demanda de nulidad.

Consta que en fecha 10 de enero de 2005, fue consignado escrito de INFORMES suscrito por el abogado A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 47728 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.T., parte co-demandada en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

  1. Que solicitan a esta Superioridad mantengan los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo apelado que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad, que dio inicio al presente juicio, en razón que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sobre la base de las alegaciones de las partes y conforme a los documentos probatorios que constan en autos.

  2. Que de la acción ejercida se pretende fundamentar en la falta del consentimiento de la cónyuge del vendedor NATALE S.P.O., debe observarse que a este respecto consagra el artículo 170 del Código Civil, no comporta la Nulidad Absoluta del Acto como persigue la parte actora, sino su nulidad relativa, del cual deviene en los casos de especie el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, debe probar los extremos que según la ley , la Jurisprudencia y la Doctrina son indispensables para el ejercicio de la acción.

  3. Que ha quedado plenamente demostrado en el proceso, que su representado no tuvo motivo alguno que la permitiera siquiera indiciariamente saber de la existencia del vínculo matrimonial que el vendedor NATALE S.P., tenía constituido con la demandante R.V.M.D.P., ya que la exhibición por parte de éste de su cédula de identidad para comprobar su condición de soltero, y la invocación de dicho carácter en todo los documentos que cursan de los autos, generaron en su mandante una confianza legítima, que no puede enervar la buena fe que estuvo revestida su participación en las referidas negociaciones de compraventa que hoy se trata de impugnar.

  4. Que la proposición ejercida aparece como una trampa urdida por el enajenante, en complicidad con la parte actora, que no puede menoscabar los derechos que dimana para su representado de las susodichas enajenaciones.

  5. Que por otro lado, deben llamar la atención de esa Superioridad que aun en el supuesto negado y nunca admitido y que solo por hipótesis referidos que su representado hubiese tenido conocimiento de la situación matrimonial que vinculaba al enajenante PARRAVANO ORTEGA, tampoco en ese caso la acción podría prosperar en derecho, por cuanto ha quedado plenamente demostrado en las actas, que existe un tercero de buena fe, la ciudadana M.P.F., quien había adquirido los derechos de propiedad del inmueble cuya nulidad se persigue con anterioridad al registro de la demanda, lo cual consolida en su patrimonio la plena propiedad del inmueble por tratarse que la adquisición fue de buena fe y mediante un titulo registrado aún antes de la fecha de introducción de la demanda.

  6. Que por lo fundamentos expuestos solicita, se ratifique el fallo apelado por la juridicidad de los fundamentos en que se apoya, con expresa condenatoria en costas de la apelante.

    En la misma fecha 10 de enero de 2005, fue consignado escrito de INFORMES por los abogados J.L.O.M. e ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, exponiendo lo siguiente:

  7. Que inició este procedimiento de nulidad de venta, por demanda incoada por su representada contra los ciudadanos NATALE PARRAVANO y C.H., fundamentada en la previsión contenida en el artículo 170 del Código Civil y admitida por el Tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 1998, y de acuerdo con el artículo 170 en el aparte segundo del Código Civil, el cual exhorta al Tribunal de la causa, porque no podría ser otro que comunicar inmediatamente al Registrador Subalterno, donde se encuentra protocolizado el documento del inmueble que se encuentra en litigio por una demanda de nulidad, a fin de resguardar los derechos de terceros que adquieran de buena fe, pero cosa muy sospechosa que por esta negligencia del Tribunal de la causa, aparece protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente a ese inmueble, la venta que hace el ciudadano C.H., a la ciudadana M.P.F., según documento registrado en fecha 30 de octubre 1988, es decir, cuatro días después de admitida la demanda por el Tribunal de la causa, trayendo como consecuencia la reforma de la demanda y la ampliación del número de demandados como son los ciudadanos NATALE SALVATOREW PARRAVANO, C.H. y M.P.F., conllevando a la última de los nombrados intervenir a través de una tercería y demanda a su representada, la cual fue perimida por el Tribunal de la causa.

  8. Que se ventila en el presente proceso un fraude a los derechos de su representada, bajo la figura de la venta con pacto de retracto, que se hace inicialmente por una cantidad ínfima del valor real del inmueble para el momento de la negociación, y que el Tribunal a quo no conocía o no lo quiso tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2001, donde se hace un pronunciamiento contra este tipo de negociación, ya que la misma se presta para cualquier tipo de trampa.

  9. Que el Tribunal de la causa debió ser más asertivo en su decisión, pero lo que hizo fue desconocerle el derecho a la defensa a su representada, cuando en la sentencia la declara Sin Lugar por no haber aportado pruebas en la demanda y percatándose que los testigos que se iban a evacuar, no se evacuaron y que se encontraba en apelación en el Tribunal Superior Segundo, una decisión que favoreció a su representada.

  10. Que el mismo Tribunal de la causa, con estas negligencias cometidas como no haber participado al Registrador Subalterno de esta demanda de nulidad; cercenarle el derecho a la defensa, no esperando la decisión del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, para luego sentenciar en este proceso por último la condena en costas a su representada, a pesar de las negligencias antes enunciadas.

    En fecha 24 de enero de 2005, la abogada M.P.F., ya identificada, actuando por sus propios derechos, consignó escrito de OBSERVACIONES en el cual expuso lo siguiente:

  11. Que en primer lugar ratifica en todo y cada una de sus partes, el contenido íntegro del escrito de informes presentado por el codemandado C.H.T., cuyas razones y fundamentos demuestran fehacientemente la absoluta legalidad de la sentencia apelada, cuya decisión en alzada corresponde a esta Superioridad.

  12. Que en segundo lugar debe referirse concretamente a dos aspectos planteados por la parte actora en esta segunda instancia, los cuales persiguen desviar la controversia hacia asuntos que no forman parte del tema a decidir, a saber:

    1. La alegación de la parte actora en cuanto a la vulneración de sus derechos a la prueba, que pretende desviar de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual este último Juzgado ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por dicha parte haciendo énfasis en el fundamento de la solicitud de reposición de la parte actora, a este respecto consiste en que en la sentencia en comento el Juez a quo dictó el fallo sin que se hubiese cumplido con el acto procesal de la evacuación de las pruebas, ya que el auto donde ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios fue apelado por la parte demandada al no estar de acuerdo con la nueva fijación el lapso de evacuación de testigos.

    2. Que la alegación respecto a la existencia de un supuesto pacto de retracto, no puede en modo alguno ser planteado por primera vez en esta alzada, puesto que se trata de hechos ajenos a la litis, circunstancia como ha quedado la controversia a las alegaciones de la parte actora en el libelo de la demanda y a las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación, como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil , y que toda alegación posterior como la pretendida deviene absolutamente extemporánea.

  13. Que tal solicitud de reposición deviene absolutamente temeraria e ilegal, ya que si se observa la copia de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo, consta que el fallo que ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte actora, fue dictado el 26 de mayo de 2003, mientras que la notificación de esta sentencia al promovente de dichas pruebas, se consumó el día 02 de diciembre de 2004, mediante diligencia estampada en la expresada fecha por la ciudadana R.V.M.B., esto es luego de haber transcurrido mas de un año y medio de haberse dictado el fallo.

  14. Que esta notificación tardía a la parte demandada, imputable solamente a dicha parte provocó dos consecuencias jurídicas absolutamente insuperables, por un lado que el Juez de la causa para el momento en que dictara su sentencia definitiva no tuviese conocimiento del mandato dictado por el Juzgado Superior Segundo, para que se evacuaran las pruebas de la actora, y en segundo lugar, que cuando la notificación en referencia, ya había transcurrido el tiempo suficiente para que perimiera la incidencia de apelación, en la cual fue dictado el expresado fallo, debiendo llamar a la convicción de esa Superioridad, en el sentido que la falta del impulso procesal atribuible a la parte actora no solamente existió en relación con el lapso ordinario de prueba que se cumplió ante el Tribunal de la causa, quien ante la manifiesta negligencia de la actora, reabriese ilegalmente un lapso que ya se encontraba completamente precluido, sino que esa misma falta de impulso procesal es imputable exclusivamente a la misma parte actora ante la incidencia de apelación a que dio origen la reapertura del lapso de prueba, permaneciendo en completa inactividad ante una decisión que le era favorable, y que por tanto era presumible que no tuviese interés en su inmediata ejecución, sobreviniendo nuevamente la inexcusable negligencia de la parte actora al darse por notificado de una decisión que le era favorable, año y medio después de haberse dictado, lo que hace ostensible que en ningún momento ha tenido un interés procesal serio en que dichas pruebas sean evacuadas, violentando flagrantemente el principio de celeridad y de economía procesal.

  15. Que los lapsos procesales y la marcha normal del proceso, no puede quedar sometido al antojo y al capricho de las partes, en desconocimiento del principio superior que percibe que no le es dable, ni siquiera al Juez subvertir las normas de procedimiento con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los procesos.

  16. Que en relación con la solicitud de reposición presentado por los abogados ILDEMARO GALEA y J.L.O., diarizada el día 15 de diciembre de 2004, en el encabezamiento de dicho escrito aparecen actuando los nombrados abogados en representación de la ciudadana R.V.M.B.D.P., sin que en dicho escrito se identificara de manera clara y precisa al juicio en el cual deba surtir efecto el sedicente escrito, imposibilitando al secretario de recibir dicho escrito conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible saber que juicio se trata dentro de los juicios múltiples que cursan en el Tribunal.

  17. Que por razones y fundamentos expuestos, solicita se desestime las alegaciones de la parte actora en esta Segunda Instancia.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.

    Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 1998, fue presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar por la ciudadana R.V.B.D.P., ya identificada, asistida por el abogado PASQUALINO VOLPICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.619.927 e inscrito en el Inpreabogado número 40.982 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

  18. Que contrajo matrimonio con el ciudadano NATALE S.P.O., el día 13 de agosto de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en acta de matrimonio número 864.

  19. Que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1998, bajo el número 14, tomo 2, protocolo 1, que su legítimo esposo NATALE S.P.O. le vendió al ciudadano C.H.T., un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que mantiene con el aludido ciudadano, el cual se encuentra ubicado en el antiguo Barrio Ayacucho, avenida 80ª, número 79E-125, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoya Parroquia R.L., ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa-quinta compuesta de tres (03) habitaciones, con sus respectivos closets de madera, sala, comedor, cocina empotrada, tres salas sanitarias, porche, lavadero, garaje, estacionamiento, puertas y ventanas tipo Venezuela, todo edificado con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de granito, cerca de bloque y ciclón, con una extensión de terreno propio que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684 mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide treinta y ocho metros (38 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.A.L.; Sur, mide treinta y ocho metros (38 mts) y linda con la vía pública; Este, mide dieciocho metros (18 mts) y linda con propiedad que es o fue de I.F.; y Oeste, mide dieciocho metros (18 mts) que linda con vía pública.

  20. Que dicho inmueble, fue adquirido para la comunidad conyugal por su legítimo esposo NATALE S.P.O., conforme consta en documentos Registrados por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 28 de abril de 1989 y 13 de enero de 1998, bajo los números 9 y 7, Tomo 10 y 13, Protocolo 1°, los cuales acompaña a las presentes actas.

  21. Que de una simple lectura de los documentos acompañados, se desprende que efectivamente la venta efectuada por su legítimo esposo NATALE S.A.O., a favor de C.H.T., fue realizada en contravención a la Ley, en consideración a que no prestó su consentimiento, requisito de impretermitible cumplimiento a fin que la compraventa sea válida y surta los efectos legales consiguientes.

  22. Que conforme a lo dispuesto al artículo 170 del Código Civil, la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, de la Sala de Casación Civil y la opinión del autor S.V.N., demanda a los identificados NATALE S.P.O. y C.H.T., a fin que convengan, o a ello sean obligados por el Tribunal, con la correspondiente condenación en costas, en la Nulidad de la Venta efectuada entre ellos y contenida en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1998, bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 2°, y solicitó sea declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.

    Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 1998, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda incoada todo constante de 16 folios útiles, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar a los ciudadanos NATALE S.P.O. y C.H.T., a fin que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24 de noviembre de 1998, fue presentado escrito por el abogado PASQUALINO VOLPICELLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado de la causa oficiar al Registrados Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que sirva estampar al nota marginal referente a la demanda de nulidad de venta, interpuesta por su representada, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil Venezolano.

    En fecha 16 de diciembre de 1998, fue consignado oficio número 7870-888 de fecha 10 de diciembre de 1998, por el abogado R.S.P.S., en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO INTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, informando que con fecha 30 de octubre de 1998, bajo el número 13, Protocolo 1°, Tomo 10°, el ciudadano C.H.T., vendió dicho inmueble a M.P.F., razón por la cual no se tomó debida nota del mandato judicial efectuado.

    En fecha 14 de enero de 1999, fue presentado por ante el Tribunal de la causa, reforma libelar por el abogado PASQUALINO VOLPICELLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora R.V.M.B.D.P., exponiendo lo siguiente:

  23. Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano NATALE S.P.O., el día 13 de agosto de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en acta de matrimonio número 864.

  24. Que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1998, bajo el número 14, tomo 2, protocolo 1, que su legítimo esposo NATALE S.P.O. le vendió al ciudadano C.H.T., un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que mantiene con el aludido ciudadano, el cual se encuentra ubicado en el antiguo Barrio Ayacucho, avenida 80ª, número 79E-125, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa-quinta compuesta de tres (03) habitaciones, con sus respectivos closets de madera, sala, comedor, cocina empotrada, tres salas sanitarias, porche, lavadero, garaje, estacionamiento, puertas y ventanas tipo Venezuela, todo edificado con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de granito, cerca de bloque y ciclón, con una extensión de terreno propio que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684 mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide treinta y ocho metros (38 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.A.L.; Sur, mide treinta y ocho metros (38 mts) y linda con la vía pública; Este, mide dieciocho metros (18 mts) y linda con propiedad que es o fue de I.F.; y Oeste, mide dieciocho metros (18 mts) que linda con vía pública.

  25. Que dicho inmueble, fue adquirido para la comunidad conyugal por su legítimo esposo NATALE S.P.O., conforme consta en documentos Registrados por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 28 de abril de 1989 y 13 de enero de 1998, bajo los números 9 y 7, Tomo 10 y 13, Protocolo 1°, los cuales acompaña a las presentes actas.

  26. Que consta que en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1998, bajo el número 13, Tomo 10°, Protocolo 1°, que en copia simple acompaña a este escrito, que el ciudadano C.H.T. y su cónyuge J.C.D.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 676.441 y de igual domicilio, vendieron en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin condición alguna a la ciudadana M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.972.122, abogada y del mismo domicilio, el anterior deslindado e identificado inmueble, que había adquirido C.H.T., por compra que hizo al cónyuge de su representada.

  27. Que de una simple lectura de los documentos acompañados, se desprende que efectivamente la venta efectuada por su legítimo esposo NATALE S.A.O., a favor de C.H.T., fue realizada en contravención a la Ley, en consideración a que no prestó su consentimiento, requisito de impretermitible cumplimiento a fin que la compraventa sea válida y surta los efectos legales consiguientes.

  28. Que consecuencialmente y con motivo de la nulidad de venta, la operación celebrada entre C.H.T. y J.C.D.H., con la ciudadana M.P.F., es nula de pleno derecho, y así solicita se declare.

  29. Que el ciudadano C.H.T., que tenía perfecto conocimiento que el identificado NATALE S.P.O., era casado con su mandante y que aún lo sigue siendo, compra el identificado inmueble y éste a su vez lo vende a la ciudadana M.P.F., actuando de mala fe, con dolo y causando como consecuencia perjuicios en contra de su representada.

  30. Que conforme a lo dispuesto al artículo 170 del Código Civil, la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, de la Sala de Casación Civil y la opinión del autor S.V.N., demanda a los identificados NATALE S.P.O., C.H.T., J.C.D.H. Y M.P.F., a fin que convengan, o a ello sean obligados por el Tribunal, con la correspondiente condenación en costas, en la Nulidad de la Venta efectuada entre ellos y contenida en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1998, bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 2°, y solicitó se le diera curso a la presente reforma y se declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de febrero de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenando citar a los ciudadanos NATALE S.P.O., C.H.T., J.C.D.H. Y M.P.F., con el objeto que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último, con el fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado de la causa ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar la nota marginal de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, e los documentos de fecha 06 de abril de 1998 y 30 de octubre de 1998, siendo librado el respectivo oficio en la misma fecha bajo el número 0047-99.

    Con fecha 18 de octubre de 2001, fue presentado por el ciudadano C.H.T., asistido por los abogados H.C.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números 2271, 47.728 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, exponiendo lo siguiente:

  31. Que en primer lugar, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra, por ser totalmente inciertos los hechos fundamentales de la acción instaurada e improcedente el derecho invocado.

  32. Que la acción propuesta por la demandante R.V.M.B.D.P., persigue obtener la declaratoria de nulidad de la negociación de compraventa mediante el cual el ciudadano NATALE S.P.O., le dio en venta el inmueble objeto de la presente causa, bajo el presunto fundamento que ella en su condición de cónyuge del vendedor NATALE SALAVATPRE PARRAVANO ORTEGA, no presentó su consentimiento, invocando para ello el artículo 170 del Código Civil.

  33. Que la recta interpretación de la norma invocada en el libelo no permite concebir, como parece ser el criterio de la demandante que basta con la circunstancia que unos de los cónyuges haya dejado de prestar su consentimiento para que la negociación celebrada en semejantes condiciones sea nula de pleno derecho, debiendo señalar a este respecto, que el libelo de la demanda que ha dado origen al juicio de autos, contiene tal número de inexactitudes y de despropósitos jurídicos que hace necesario establecer la verdad jurídica conforme al contenido de la norma.

  34. Que es absolutamente incierto, que la nulidad que surge de un acto de disposición efectuada por un cónyuge sin el necesario consentimiento de otro, de origen a una Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho como la califica la demandante, pues tal nulidad en su exacta calificación jurídica, constituye una Nulidad de Carácter Relativo, como se hace evidente de la propia construcción gramatical de precitado artículo 170, y que lo confirma unanimente la doctrina civilista patria más autorizada que, al referirse a la expresada nulidad ha dejado esclarecido. “El artículo 170 aplica, sin embargo, una solución matizada. El acto es anulable, por tanto no ineficaz o nulo de pleno derecho…”.

  35. Que no basta que se omita el consentimiento de uno de los cónyuges para que la negociación celebrada sobre uno de los bienes comprendidos en la enumeración del artículo 168 del código Civil, respecto a los cuales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sea nula sin más como lo pretende la demandante.

  36. Que la alegación de la parte actora, no comprende que el carácter Anulable de los actos de disposición celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, aparece consagrada de manera expresa en la norma contenida en el citado artículo 170 del Código Civil.

  37. Que uno de los presupuestos fundamentales requeridos por la Ley para el ejercicio de la acción de nulidad propuesta, lo constituye el hecho que su persona en su condición de comprador, tuviere motivo para conocer, que el bien comprendido en dicho acto de enajenación, pertenecía a la comunidad conyugal, pero que nada más lejos de la verdad en el presente caso, lo que realmente hace evidente de los hechos articulados en la demanda y de los documentos invocados por la demandante en su libelo, es que no solo no podía tener motivos para conocer que el inmueble objeto de la expresada negociación, pertenecía a la comunidad, sino que existían motivos más que suficientes que hacían presumir, que se trataba de un bien del patrimonio propio del vendedor NATALE S.P.O., considerando que este concurrió al acto de enajenación cuya nulidad se pretende afirmando su condición de soltero, y comprobando dicho estado civil mediante la cedula de identidad que portaba y que la cual fue exhibida ante el Registrador Subalterno.

  38. Que tampoco se cumple en el presente caso, otro de los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la acción propuesta, como es la exigencia legal de la no existencia de un tercero de buena fe, que no habiendo participado en la negociación, hubiere registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, como lo expresa el artículo 170 del Código Civil, y en efecto se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 30 de octubre de 1998, bajo el número 13, tomo 10, agregados a las actas por la parte actora, dio en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna a la codemandada M.P.F., el inmueble objeto de la acción, resultando que como dicho documento fue protocolizado con anterioridad a la proposición misma de la demanda de nulidad, debe tenerse con mayor razón protocolizada antes del registro requerido por la ley, circunstancia que aparece comprobada plenamente en autos, cuando se constata que la demanda original de nulidad fue propuesta el 28 de septiembre de 1998, siendo esto un mes después de haberse registrado el titulo de adquisición de M.P.F., por lo que debe tenerse como única y exclusiva propietaria del inmueble controvertido, por ser un tercero de buena fe, cuyos derechos quedan a salvo por mandato del artículo 170 del Código Civil.

  39. Que la confesión que incurre la actora en su propio libelo al reconocer que la ciudadana M.P.F., adquirió el inmueble objeto del presente juicio, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin condición alguna, confirma la buena fe de ésta última en su condición de compradora, que sería un despropósito jurídico presumir, la mala fe en que se reconoce y admite, que ha adquirido el titulo de manera pura, perfecta e irrevocable, impidiendo solicitar la nulidad de acuerdo con los claros términos del artículo 170 del Código Civil.

  40. Que resulta falsa la aseveración de la actora en su libelo mediante la cual pretende hacer ver que dicho inmueble, fue adquirido para la referida comunidad conyugal por el ciudadano NATALE S.P.O., conforme consta de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 28 de abril de 1989 y 13 de enero de 1998, cuando en verdad el inmueble en cuestión fue enajenado posteriormente por el nombrado NATALE S.P.O., bajo pacto de rescate, a la ciudadana EILING V.B.C., según documento protocolizado, ante la susodicha oficina subalterna el día 20 de enero de 1998, que acompaña a los fines legales consiguientes, por lo que aquellos dejaron de ser títulos inmediatos de adquisición del inmueble en cuestión.

  41. Que posteriormente la compradora EILING V.B.C. convino con el nombramiento de PARRAVANO ORTEGA en el rescate del mismo inmueble, según consta en el documento protocolizado con fechas 06 de abril de 1998, siendo éste el instrumento, el título inmediato de adquisición del nombrado NATALE S.P.O., y no los citados por la actora en su demanda. pero que tal confusión no constituye una mera inadvertencia de la demandante, sino una alegación maliciosa tendente a ocultar el verdadero titulo de adquisición del NATALE S.P., ya que en dicho titulo de adquisición consta igualmente la negociación de compraventa por la cual se transmitió a su propiedad el inmueble que estaba adquirido en virtud del ejercicio del derecho de rescate, en razón de haberse celebrado ambas negociaciones en ese solo documento, por la cual le fuere transmitida la propiedad del inmueble, ello comportaría la anulación del titulo mismo de adquisición de NATALE S.P., y en este caso el inmueble quedaría titulado a nombre de EILING BOHORQUEZ CORDERO, resultando contrario al interés que la actora persigue mediante la proposición de la acción de nulidad ejercida en el juicio.

  42. Que por último rechazan la estimación de la demanda por ser exagerada en relación con el valor del inmueble en cuestión.

    En fecha 18 de octubre de 2001, fue presentado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por la ciudadana M.P.F., actuando por sus propios derechos, exponiendo lo siguiente:

  43. Que a fin de que sea resuelto previo a la sentencia, opone a la parte actora, como defensa perentoria, la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad que tiene de sostener el juicio, ya que la pretensión ejercida, persigue la nulidad de la negociación de compraventa celebrada entre el ciudadano NATALE S.P.O. y el codemandado C.H.T., según el citado documento de fecha 06 de abril de 1998.

  44. Que es necesario llevar a la convicción que en su persona concurren de manera incuestionable todas las circunstancias requeridas por el mencionado artículo 170 del Código Civil, considerando que es tercero de buena fé, que no participó en la negociación de compraventa realizada entre NATALE PARRAVANO ORTEGA y C.H.T., cuya nulidad se pretende, y que su titulo de adquisición ha sido registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

  45. Que basta la sola aplicación de la previsión contenida en el artículo 170 del Código Civil, para que irremisiblemente deba tenerse a su persona como única y exclusiva propietaria del bien inmueble controvertido, siendo que el carácter de adquiriente de buena fe que esta investida, y que debe presumirse a su favor de acuerdo al principio jurídico universal, que la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, constituyendo un hecho no controvertido en este juicio.

  46. Que solo basta la simple lectura del libelo de la demanda para corroborar que la demandante R.M.D.P. en ningún momento desconoció ni cuestionó la buena fe que esta investida, porque la mala solo fue invocada respecto al ciudadano C.H.T.. Que la demandante reconoce en su persona, que la adquisición hecha por ella fue realizada de manera pura, perfecta e irrevocable, lo cual por esa sola confesión, excluye toda idea de mala fe.

  47. Que se desprende que quedando a salvo sus derechos, no tiene cualidad para sostener pasivamente el juicio propuesto en su contra, por no darse la identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción, para usar a este respecto los mismos términos del ilustre L.L., y que es en esa virtud que pide la excepción de inadmisibilidad opuesta sea declarada con lugar, con expresa condenatoria en costa de la parte demandante.

  48. Que a todo evento, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra, por no ser cierto los hechos denunciados e improcedente el derecho invocado, a cuyos efectos tiene a bien invocar a su favor, y que da por reproducidos en este escrito, todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda rendida en el presente proceso por el codemandado C.H.T..

    En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado A.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.T., parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promoviendo lo siguiente:

  49. Promovió con el carácter de prueba documental, copia certificada de la enajenación efectuada por NATALE S.P.O., bajo pacto de rescate, a la ciudadana EILING V.B.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de enero de 1998, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  50. Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió con carácter de prueba documental, la copia agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la cédula de identidad de ciudadano NATALE PARRAVANO ORTEGA.

    Consta que en fecha 22 de noviembre de 2001, la abogada M.P.F., actuando en su propio nombre y en su condición de parte co-demandada, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promoviendo lo siguiente:

  51. Invocó el mérito que arrojan las actas procesales, en especial las que demuestran la excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en su contra, por carecer falta de cualidad e interés para sostener el juicio en su condición de tercero de buena fe.

  52. invocó la confesión en la cual incurre la demandante, cuando se refiere a la adquisición del inmueble objeto del litigio por su persona al ciudadano H.T., mediante documento público, expresando y reconociendo que fue adquirido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, lo que demuestra que no existe duda que actuó de buena fe.

  53. Invocó su condición de tercero, por no haber contratado con las partes objeto de la demanda.

  54. Ratificó en todo su valor probatorio los documentos: a) Documento de compraventa celebrado entre NATALE S.P.O. y C.H.T., en fecha 06 de abril de 1998. b) Documento de compraventa donde C.H.T. y su cónyuge J.C.D.H., le venden el inmueble objeto del litigio, protocolizado en fecha 30 de octubre de 1998.

    En la misma fecha anterior el abogado P.G.P., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.V.M.B.D.P., parte actora en la presente causa, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promoviendo lo siguiente:

  55. Promovió las declaraciones de los ciudadanos Y.H., HEBERTO URDANETA, GIUSSEPE PISICCHIO, M.P., R.A.L., R.D.P., E.R.H.N., O.A.A.P., R.A.L.P., D.A.A., A.L., L.D.V.P.C., N.E.C.G., Z.V., SANDRA NUÑEZ, EURO NUÑEZ y E.N.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, comisionando al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de oír la testimonial de los ciudadanos Y.H., HEBERTO URDANETA, GIUSSEPE PISICCHIO, M.P., al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración de los ciudadanos R.A.L., R.D.P., E.R.H.N., O.A.A.P., igualmente comisionó al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la testimonial de los ciudadanos R.A.L.P., D.A.A., A.L., L.D.V.P.C., y por último comisionó al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la testimonial de los ciudadanos N.E.C.G., Z.V., SANDRA NUÑEZ, EURO NUÑEZ y E.N.G.,

    En fecha 20 de mayo de 2002 la abogada A.C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadanos C.H., solicitó se desestime y deje sin efecto a diligencia realizada por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2002, dado que el lapso de evacuación de pruebas precluyó totalmente, asimismo solicitó se fije el lapso de Informes en la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2002, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál dictaminó que en virtud de que funge un Órgano Distribuidor a nivel de los Juzgados de Municipio, se comisiona suficientemente para llevarlas a cabo al Juzgador Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, y en consecuencia se remitieran los referidos despachos de comisión.

    El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 12 de mayo de 2004, dictó y publicó sentencia, declarando lo siguiente:

    …SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE LAS VENTAS, incoada por la ciudadana R.V.M.B.D.P., en contra de los ciudadanos NATALE S.P.O., C.H.T., J.C.D.H. Y M.P.F., todos identificados en actas, con relación al inmueble que se encuentra debidamente identificado en actas.

    Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    PUNTO PREVIO

    Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, para resolver esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    Ante el efecto de la apelación ejercida por la parte demandante en esta causa, oída en ambos efectos, esta Alzada asume el conocimiento pleno de la relación jurídica controvertida, para cuya decisión se hace necesario pronunciarse de manera previa a la cuestión de fondo sobre la solicitud de reposición del proceso formulada por la apelante en esta Alzada en fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual ha sido fundada de la siguiente manera:

    Venimos en este acto y por intermedio de este escrito a SOLICITAR como real y formalmente SOLICITAMOS, la REPOSICIÓN de la causa al estado que se evacuen los testigos promovidos por la parte actora (la apelante) en el procedimiento de nulidad, por cuanto a pesar de haber resuelto el Juzgado A quo según acto de fecha 04 de Julio de 2.002, que se comisionaba al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para oír las testimoniales promovidas por la parte demandante, dichos despachos, comisiones u oficios nunca fueron remitidas al juzgado comisionado, quedando por lo tanto nuestra representada en estado de indefensión en el procedimiento, ya que no ha podido demostrar en el proceso que el comprador conocía que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y es en este hecho donde se base la sentenciadora en primera instancia para declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad, al establecer en su fallo que la demandante no había cumplido con los extremos del Art. 170 del Código Civil, ya que no había probado que el comprador sabía que el vendedor era casado y que para enajenar el bien necesitaba la autorización de su cónyuge. En la sentencia in comento el Juez A quo, dictó el fallo sin que se hubiese cumplido con el acto procesal de la evacuación de las pruebas, ya que el auto donde se ordenaba comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios fue apelado por la parte demandada al no estar de acuerdo con la nueva fijación del lapso de evacuación de testigos. Este auto fue RATIFICADO por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...(sic)...; en dicho fallo el Juzgado Superior deja expresamente establecido, que la entrega de las comisiones es una función inherente al órgano del Tribunal de la causa y que el retraso en la entrega oportuna de las comisiones es imputable única y exclusivamente al Juzgado a quo...

    (Subrayado de este Tribunal)

    A dicha solicitud de reposición se opuso formalmente la codemandada M.P.F. en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora en esta segunda instancia, alegando para ello, lo siguiente:

    “...debo señalar, en relación con la solicitud de reposición presentado por los abogados Ildemaro Galea y J.L.O., diarizada el 15 de diciembre de 2004 que en el encabezamiento de dicho escrito aparecen actuando los nombrados abogados en representación de la ciudadana R.V.M.B.d.P., pero sin que en dicho escrito se identifique de manera clara y precisa el juicio en el cual deba surtir efecto el sedicente escrito, resultando de todo ello que existía imposibilidad material para que el ciudadano Secretario de este Tribunal pudiera recibir dicho escrito y agregarlo “al expediente de la causa respectiva” como lo ordena el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil...”

    En la oportunidad de resolver la incidencia surgida sobre la solicitud de reposición formulada por la parte actora, considera este Superior Tribunal lo siguiente:

    Si bien es cierto que de la lectura del escrito dirigido a este Tribunal por los abogados ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ y J.L.O., en representación de la ciudadana R.V.M.B.D.P., de fecha 15 de Diciembre de 2004, no aparece en su texto ninguna referencia que identifique de manera clara y precisa la causa en la cual fue promovido, circunstancia que ha sido invocada por la codemandada M.P.F. para solicitar del órgano jurisdiccional que tenga como no presentado dicho escrito; sin embargo, tal pedimento es rechazado por este Tribunal, pues, se observa de los autos que conjuntamente con en el mismo escrito contentivo de la solicitud de reposición la parte actora produjo en forma anexa copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2003, en relación con una incidencia surgida en el proceso bajo exánime, copia en la cual aparece plenamente identificado el presente juicio, no existiendo en consecuencia ninguna incertidumbre en cuanto a que dicho escrito ha sido producido para que surta efectos en la presente causa y, consiguientemente, este Tribunal entra a conocer de la solicitud de reposición en él contenida, para lo cual considera lo siguiente:

    Consta de autos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien fue remitida la apelación de la parte demandada en cuanto a la legalidad de la fijación por parte del A-quo de un nuevo lapso para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, dispuso la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada, en su decisión de fecha 26 de Mayo de 2003, confirmando la resolución de fecha 4 de Junio de 2002, proferida por el juez de la causa, mediante la cual se ordenó la remisión de los Despachos de Pruebas al Juzgado distribuidor para ante los Juzgados comisionados.

    Ahora bien, es importante destacar que esa discusión sobre la procedibilidad o no de la fijación de un nuevo lapso de pruebas en beneficio de la parte actora, fue provocada en virtud de la apelación que la demandada interpusiera contra el auto que fijó un nuevo lapso de evacuación y cuya decisión correspondió al referido Juzgado Superior Segundo; Empero, dicha apelación no pudo ser oída sino en un solo efecto a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, no suspendió el curso del proceso, por lo cual la parte promovente de la prueba tenía la carga de proceder en forma inmediata a la evacuación correspondiente dentro del nuevo lapso que le había sido fijado por al A-quo, sin esperar la decisión del Tribunal Superior, en razón del solo efecto devolutivo de tiene dicha apelación.

    Esta inferencia emerge de la recta interpretación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra el derecho de apelación, en el solo efecto devolutivo, tanto para la negativa como para la admisión de alguna prueba, pero que solo permite al juez Superior fijar un nuevo lapso de evacuación, una vez concluido éste, en los casos de la apelación ejercida contra la negativa de prueba, no para los casos en que la prueba haya sido admitida, como sucede en el caso sub-examine, en el cual la apelación lo fue sobre un auto que concedió a la parte actora un nuevo lapso para evacuar una prueba testifical promovida.

    Lo expuesto con anterioridad permite dejar sentado que si bien la resolución del A quo, dictada en fecha 4 de junio de 2002, mediante el cual se concedió a la actora un nuevo lapso de evacuación de la prueba testimonial promovida, estuvo ajustada a derecho, como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en su decisión de fecha 26 de Mayo de 2003, existe sin embargo una conducta negligente por la parte actora en la evacuación de la testimonial en cuestión, pues, a pesar de habérsele concedido un nuevo lapso para oír a los testigos, tampoco la actora en esta oportunidad practicó las diligencias necesarias para que los despachos de pruebas fueren remitidos a los respectivos juzgados comisionados, deviniendo de todo ello que esa inactividad se traduce en un abandono de la prueba, sin que pueda servirle de excusa que la apelación ejercida por la demandada estaba pendiente de decisión, en razón de que dicha apelación fue oída en un solo efecto y, consiguientemente, no suspendía el proceso.

    De allí que cuando el juez de la primera instancia dictó sentencia que resolvió el mérito de la controversia, en fecha 12 de Mayo de 2004, ya había transcurrido un año y diez meses a contar del 4 de Junio de 2002 en que el juez de la causa había concedido a la demandante nueva fijación para la evacuación de la prueba testimonial promovida, tiempo más que suficiente para consumar la preclusión de dicho lapso, resultando forzoso por consiguiente negar la solicitud de reposición por el pretendido motivo.-ASÍ SE DECLARA.

    IV

    RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD

    La otra cuestión que se hace necesario resolver previamente a la cuestión de fondo, es la relativa a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta por la codemandada M.P.F., cuyos fundamentos han sido resumidos por la apelada en el siguiente párrafo:

    Opuso la codemandada M.P.F., su falta de cualidad para sostener el presente litigio, alega que la claridad de lo expuesto por el artículo 170 del Código Civil no deja lugar a dudas que la Ley en los casos en que uno de los cónyuges no haya prestado el consentimiento para la enajenación de los bienes respecto a los cuales el artículo 168, ejusdem, exige el consentimiento de ambos cónyuges, mantiene incólumes los derechos del tercero de buena fe siempre que concurran dos circunstancias fundamentales a saber: a) Que dicho tercero no haya participado en el acto realizado; y b) que dicho tercero haya registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Que ella adquirió el inmueble como tercero de buena fe, y no participó en la negociación de compraventa realizada entre NATALE PARRAVANO ORTEGA y C.H.T., cuya nulidad se pretende y que su título de adquisición ha sido registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, por lo expuesto considera la demandada que no tiene cualidad para sostener pasivamente el juicio propuesto en su contra por no darse la identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción

    .

    Esta superioridad para resolver, observa lo siguiente:

    El principio fundamental de que en el proceso las partes deben ser personas legítimas, expresa que la existencia jurídica del proceso solo se concibe en relación con la cualidad que tengan las partes para intentar y sostener el juicio. Aún cuando en nuestro derecho adjetivo es asunto de vieja data la resolución in limine litis de las cuestiones atinentes a la cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio, en razón del carácter perentorio que le fue atribuido a dichas excepciones en el vigente Código de Procedimiento Civil, subsiste siempre la necesidad de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y como parte demandada, para así verificar la necesaria identidad lógica entre la persona que se presenta como actor y aquella a quien la ley concede la acción; y del mismo modo, la identidad lógica entre la persona que se presenta como demandado y aquella contra quien la ley concede el ejercicio de la acción.

    En el primero de los casos se habla de capacidad de obrar y en el segundo de capacidad de contradecir. Esa identidad lógica entre la persona concreta del actor y del demandado y la persona abstracta a quien la ley concede esa respectiva condición, interesa a la válida constitución del proceso y constituye, como dice el autor patrio L.L., el antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción y explica, a su vez, la razón por la que sea en la sentencia definitiva donde se determine si las partes son realmente los sujetos de la relación litigiosa.

    La investigación de la cualidad, como se sabe, tanto activa como pasiva, aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado constituye una situación compleja, se vuelve más exigente todavía cuanto la relación procesal se plantea cuando son varios los demandantes o varios los demandados; Es el denominado “litis consorcio” que requiere necesariamente que en todos los sujetos de la relación exista aquélla identidad lógica entre las personas concretas que ejercitan la acción y aquellas a quienes la Ley permite su ejercicio; y del mismo modo, una identidad lógica entre las personas contra quienes se ejercita la acción y aquellas contra quienes la ley concede su ejercicio.

    Ahora bien, en el caso sub judice, observa esta Alzada, que la demanda original por nulidad de venta fue propuesta por la ciudadana R.M.D.P. en contra de su cónyuge NATALE PARRAVANO, en su condición de vendedor del inmueble identificado en el libelo y, contra C.H.T., en su condición de adquirente, con presunto fundamento en no haber el vendedor obtenido el consentimiento de la cónyuge demandante para celebrar la negociación de compraventa contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de Abril de l998, bajo el No. 14, tomo 2do. Protocolo primero.

    Pero posteriormente la demanda fue reformada por la actora para ampliar el número de los demandados, proponiéndola ahora contra los ciudadanos M.P.F., NATALE PARRAVANO, C.H.T. y J.C.D.H., para obtener la nulidad de la negociación de compraventa mediante el cual los ciudadanos C.H.T. y J.C.D.H. dieron en venta a M.P.F. el mismo inmueble identificado en el libelo original, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de l998, bajo el No. 13, tomo 10°, protocolo primero.

    La existencia del Litis Consorcio pasivo en el caso de autos, aparece evidente cuando en la reforma de la demanda han sido llamados para sostener el juicio como demandados los ciudadanos NATALE PARRAVANO, C.H.T., J.C.D.H. Y M.P.F..

    Ahora bien, de acuerdo a lo que se ha dejado expuesto en este mismo fallo, la dilucidación de la falta de cualidad en la codemanda M.P.F. para sostener el juicio, se impone con carácter previo a la cuestión de fondo a fin de establecer si ciertamente las personas contra quienes se ha impetrado la acción son en realidad los sujetos que de acuerdo con la Ley deben integrar la relación litigiosa. Al respecto debe establecerse, que del análisis del documento agregado a las actas, protocolizado ante la susodicha Oficina de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de Octubre de l.998, bajo el No. 13, tomo 10°, protocolo primero, que contiene la negociación de compraventa mediante el cual el ciudadano C.H.T. y J.C.D.H.d. en venta a la ciudadana M.P.F. el inmueble determinado y deslindado en el libelo de la demanda.

    Aparece evidente la conducta errática del juzgador de la primera instancia para desechar la excepción de inadmisibilidad bajo examen, ya que, dicho instrumento demuestra la fecha cierta en que se consumó el registro de la negociación de compraventa celebrada por la excepcionante, esto es, el 30 de Octubre de l998, fecha de la respectiva protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, mientras que la reforma de la demanda fue admitida por el juez de la causa mediante auto de fecha 19 de Enero de l999, lo cual demuestra que para la fecha de la demanda la excepcionante M.P.F. había registrado su respectivo documento de compraventa, y debiéndose presumir en ella la “buena fe”, porque no existe en los autos ninguna prueba destinada a desvirtuar dicha presunción.

    Es por ello que considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 170 del Código Civil, el cuál establece que no puede atribuírsele ninguna cualidad para sostener el juicio de autos, pues, se trata de una adquirente de buena fe, que no intervino en la negociación, en la cual no aparece el consentimiento del cónyuge del vendedor, y que registró su título con anterioridad a la proposición de la demanda de nulidad en su contra, tal como expresa la citada disposición sustantiva, cuando deja a “salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el conyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”.

    El carácter de tercero que ostenta la excepcionante M.P.F., aparece acreditado del documento protocolizado el 6 de Abril de 1.998, en el cual consta la realización de una negociación de compraventa en la cual intervienen como otorgantes unicamente el vendedor NATALE PARRAVANO y el adquirente C.H.T., sin que en dicha negociación haya participado la excepcionante M.P.F..

    Teniendo entonces la codemandada M.P.F. el carácter de tercero de buena fe, que según CARNELUTTI consiste en “una opinio juris fundada en una situación objetiva creadora de una apariencia de titularidad; esta es la vía por la cual las nociones de buena fe y de la apariencia se comunican entre si; la apariencia es el elemento objetivo de la buena fe” (Teoría Giurídica d.C., pág. 161), y siendo que dicho carácter no fue desconocido ni controvertido por la actora en la reforma del libelo de la demanda, que además, no existe prueba de su participación en el acto realizado por el cónyuge demandado sin el consentimiento del otro, y habiendo la excepcionante demostrado el registro de su título con anterioridad a la proposición de la demanda de autos, es incuestionable que la excepción de inadmisibilidad opuesta por la nombrada M.P.F. ha prosperado en derecho, en razón de que la denunciada falta de consentimiento de la cónyuge del vendedor NATALE PARRAVANO, no le puede ser opuesta por mandato del artículo 170 del Código Civil, consolidándose en aquella la plena propiedad del bien adquirido a tenor del documento protocolizado ya citado.-ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que una vez declarada con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la codemanda M.P.F., no hay lugar al análisis de la cuestión de fondo, ni al examen de las demás probanzas de autos, en razón de que el efecto consecuencial de dicha excepción es declarar la inadmisibilidad de la presente acción.-ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.O., ya identificado, en fecha 06 de octubre de 2004, actuando en representación de la parte actora en el presente proceso.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, no sobre la base de las razones y fundamentos invocados por el juzgador de la primera instancia en la oportunidad de resolver el mérito de la causa, sino por efecto de la declaratoria CON LUGAR de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad para sostener el juicio, interpuesta en este proceso por la codemandada ciudadana M.P.F..

TERCERO

Se Declara SIN LUGAR la acción propuesta y se modifica el fallo apelado en los términos que se han dejado expuestos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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