Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes

PARTE ACCIONANTE: R.C.M.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.184.810.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: A.R. MORA GUEVARA Y G.J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 28.646 y 9.978, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.S.M.A. mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.183.745.

APODERADAS DE LA ACCIONADA: Z.B.M. NÚÑEZ DE RUIG Y A.R.G.. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 70.646, 51.233 y 74.860, respectivamente.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 8951

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 01 de septiembre del 2004, efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de julio del año 2004, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio del mismo año, en el cual negó la admisión de las pruebas por ella presentadas.

Se dictó auto en fecha 10 de agosto del 2004, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto. En ésta misma fecha, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de ambas partes consignaron, ante esta Alzada, escritos de informes.

En fecha 06 de octubre del 2004, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el proceso presentaron escrito de observaciones a los informes consignados.

En fecha 08 de octubre del 2004, se dictó auto que pasó la causa al estado de sentencia.

Se dictó auto en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual el Dr. C.J.B.C., designado Juez Suplente Especial de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. De igual manera, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente a esta fecha.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dictó auto de avocamiento al conocimiento de esta causa, por parte de Dr. V.J.G.J..

En fecha 22 de febrero del 2005, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados del avocamiento de este sentenciador a la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

La parte demandada, en diligencia de fecha 27 de julio del 2004 apeló del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que, basándose en el criterio jurisprudencial en cuanto a el objeto o fin con el que promueve las pruebas, explanado en jurisprudencia, niega la admisión de las pruebas Grafotécnicas, Posiciones Juradas y Testimonial.

Señala la jurisprudencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil; en breve resumen, la necesidad de señalar el objeto que se persigue con la promoción de cada prueba, para así garantizar el derecho a la defensa y al control probatorio.

Sin embargo, con posterioridad y fecha más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando su criterio en cuanto al punto, en fecha 12 de agosto de 2002 dicta sentencia, en la cual señala lo siguiente:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Así mismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y cursiva por el Tribunal).”

Es bastante claro entonces, que nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por otra parte se tiene que, en aquellos casos donde nuestra legislación deje lagunas en cuanto a ciertos puntos, debemos aplicar las jurisprudencias que nuestro más alto Tribunal hayan dictado para resolver ciertas situaciones, además que los Tribunales deben aplicar las jurisprudencias más recientes en cuanto a los puntos en controversia, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tomando como punto de partida que la Sala de Casación Civil en su criterio del 12 de agosto de 2005, puso coto en cuanto a el deber de las partes de señalar el objeto de las pruebas promovidas, y siendo que el controvertido en el presente recurso de apelación, queda resuelto con dicha jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal revocar el auto apelado y ordenar decidir al Tribunal A-quo conforme a la jurisprudencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación intentada por Z.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 70.646., apoderada judicial de A.S.M.A., contra la decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) SE ANULA el auto apelado de fecha 06 de julio de 2004.

3) Se ordena al Tribunal de origen a proceder con respecto a la admisión de las pruebas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de agosto de 2006. Año 196º y 147º.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abog. Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8951

El Secretario,

Richars Mata.

VGJ/RM/zkb/EXP: 8951

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